JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000856

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-690 de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.845, asistido por las Abogadas Rosaura Cusimano y Coralia Mora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.201 y 193.415, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 2 de diciembre de 2014, notificada en fecha 23 de diciembre del mismo año, suscrita por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el ciudadano Carlos José Rodríguez Linares, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.616, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Por auto separado de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, otorgándose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 31 de enero de 2018, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Carlos Rodríguez Linares, asistido por las Abogadas Rosaura Cusimano y Coralia Mora, contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada en fecha 2 de diciembre de 2014, y notificada l 23 de diciembre del mismo año, suscrita por el Director General de la Policía del estado Bolívar.

Al respecto, en fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano José Carlos Rodríguez Linares, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Villarroel, parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Por otro lado, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, para que conociera en segunda instancia de la referida apelación, siendo recibido el mismo en fecha 19 de diciembre de 2017.

Así las cosas, dándose cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la ley especial, fijándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la apelación, así como aquel correspondiente al término de la distancia, verificándose que, el ciudadano querellante no compareció por si o a través de apoderado judicial a consignar en dicho lapso escrito en el cual expusiera las razones por la cual disiente del fallo apelado.
A tal efecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Por tanto, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondería a esta Instancia declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el ciudadano José Carlos Rodríguez Linares, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Villarroel, parte querellante. Sin embargo, se aprecia al folio 139 de la pieza única del expediente que el ciudadano querellante, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación de marras, acompañó a la referida diligencia un escrito constante de tres (3) folios útiles, tal como se aprecia del sello de Secretaría del referido Órgano Jurisdiccional, en el cual se expresaron las razones por las cuales el ciudadano querellante apeló de la decisión de mérito dictada en la presente causa.

De lo antes mencionado, se evidencia que el Abogado apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso los motivos en los que fundamentó su inconformidad con el fallo dictado, lo cual resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid, decisión de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas).

Tal circunstancia imponía a la Secretaría de este Órgano Colegiado que, una vez advertida la fundamentación ante el a quo del ciudadano apelante, se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de procurar los derechos constitucionales de las partes, lo cual no ocurrió en el sub iudice, en desmedro de ambos antagonistas procesales.

En razón de lo anterior, esta Corte considera tempestiva la fundamentación de la apelación realizada en fecha 27 de junio de 2017 por el ciudadano querellante y, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 20 de diciembre de 2017, en el cual se fijó el lapso para fundamentar la apelación, así como las actuaciones procesales subsiguientes y, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso para que la parte recurrida presente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual se fijó el lapso para fundamentar la apelación, así como las actuaciones procesales subsiguientes.

2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso para que la parte recurrida presente escrito de contestación a la fundamentación apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000856
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc..