JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000858
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0670-17 de fecha 24 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ ANGÉLICA PÉREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.736.483, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia SNAT/DDS/ORH-2016-E-03288 sin fecha, notificada el 18 de julio de 2016, dictado por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de octubre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por los Abogados Alexander Álvarez Milá y Nelly Ordoñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.673 y 246.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 29 de junio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del Abogado Alexandre Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En esta misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, “…desde el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de (2018)…”. Asimismo, en la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FONTADO, a fin que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Rafael García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Angélica Pérez Mosquera, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH-2016-E-03288 sin fecha, notificada el 18 de julio de 2016, y dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
Así las cosas, correspondió el conocimiento del recurso interpuesto en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 29 de junio de 2017, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, se observa que el 11 de julio de 2017, la Abogada Nelly Ordoñez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo que el mismo fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 24 octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibido el mismo en fecha 19 de diciembre de 2017.
Ahora bien, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el 24 de octubre de 2017, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 19 de diciembre de 2017, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa (vid., entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: “Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”).
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 24 de octubre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de apelación, y no es sino hasta el 19 de diciembre de 2017, cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibe el expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la fijación del lapso de fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones posteriores, y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de este Órgano colegiado para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la fijación del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, así como las actuaciones subsiguientes.
2. ORDENA la reposición al estado que la Secretaría de este Órgano Colegiado, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase la presente causa a la Secretaría de esta Corte para que realice las notificaciones conducentes en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
VANESSA S GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000858
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
|