JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2017-000028

En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Nilo Daniel Peña Varonis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.336, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA MULTIFRÁN 46 R.L.., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, bajo el No. 15, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer trimestre del 12 de julio de 2004; siendo su última reforma protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el Nº 34, folio 212 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripciones del respectivo año; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Dictamen Nº 11 de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico formulado contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N del 13 de enero de 2017, que declaró “…la NEGATIVA REGISTRAL, respecto a la protocolización de documento de compra-venta realizada entre [la demandante] y el ciudadano NELSON JOSÉ BARÓN GUZMÁN…”, dictado por el Director del SERVICIO AUTÓNOMIO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 30 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta, conforme al contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de noviembre de 2017, el Abogado Nilo Daniel Peña Varonis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Cooperativa Multifrán 46 R.L., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Dictamen Nº 11 del 22 de junio de 2017, dictado por el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notariado (SAREN), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio S/N de fecha 13 de enero de 2017, proferido por el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, que declaró la negativa registral sobre la protocolización de la compraventa celebrada entre la demandante y el ciudadano Nelson José Barón Guzmán, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. De los hechos.

Manifestó la parte, que los ciudadanos Nelson José Barón Guzmán, Miriam Josefina Guzmán, Sobeida Antonia Barón Guzmán, José Francisco Barón y Franklyn Orangel Barón Ramírez constituyeron, en fecha 12 de julio de 2004, una asociación cooperativa en la cual todos sus asociados tienen parentesco entre sí, la cual se denomina Asociación Civil Cooperativa Multifrán 46 R.L.

Que, el 18 de mayo de 2011, el Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui dio en venta pura y simple al ciudadano Nelson José Barón Guzmán, “…una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle 7, sector Antonio José de Sucre…”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, bajo el Nº 2011.339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 256.2.9.1.951, correspondiente al Libro Real del año 2011.

El 26 de febrero de 2014, el ciudadano Nelson José Barón Guzmán dio en venta pura y simple a la hoy demandante, un inmueble compuesto de terreno y la edificación sobre él construida, lo cual quedó asentado en documento privado. Asimismo, el documento contentivo de esta compraventa fue autenticado en fecha 11 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el Nº 11, tomo 244, folio 34 al 37; y su contenido y firma fueron reconocidos ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 2016.

En fecha 2 de mayo de 2015, falleció el ciudadano Nelson José Barón Guzmán, posteriormente a esto, aparecieron 2 hijos presuntamente reconocidos por el causante; en defensa de sus derechos, sus madres solicitaron declaración de únicos y universales herederos así como título supletorio sobre el inmueble ya mencionado, el cual fue protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 5, folio 34, tomo décimo, protocolo de transcripción del año 2016.

En fecha 11 de enero de 2017, la demandante intentó protocolizar ante la oficina de registro público mencionado, el documento de compraventa autenticado y reconocido en sede judicial, lo cual fue negado por escrito y notificado a la hoy demandante en fecha 13 de enero del mismo año, ante lo cual presentó recurso jerárquico. Este recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 22 de junio de 2017, mediante el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Dictamen Nº 11.

2. Del Derecho alegado.

Denunció la representación judicial de la parte actora, la violación del principio de prioridad previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Registros y del Notariado, así como del artículo 43 eiusdem con respecto de opiniones presuntamente vertidas por el Registrador con respecto al fondo de la relación jurídica controvertida.

Que, en el caso concreto el documento autenticado y reconocido contentivo del contrato de compraventa del 26 de febrero de 2014, fue presentado para su protocolización ante la mencionada oficina registral el 15 de diciembre de 2016, mientras que el título supletorio fue consignado ante la misma oficina, a tales fines, el 16 de diciembre de 2016.

Sostuvo la violación del artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tanto el acto administrativo de marras, “viola [sus] derechos de propiedad” (Corchete de esta Corte).

Solicitó la representación de la demandada, fuese decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código Civil con respecto “del inmueble objeto de la presente controversia: El terreno y las Bienhechurías sobre el (sic) levantadas, ubicadas en la calle 7 Nº 39, Sector Antonio José de Sucre, en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, PROPIEDAD según documentos registrados para ese entonces del asociado de [su] representada NELSON JOSÉ BARÓN GUZMÁN”. (Negritas y subrayado de la cita. Corchete de esta Corte).

Consideró la existencia del periculum in mora en base al “…temor que tiene [su] representada del daño irreparable causado por el ciudadano Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, al negársele el registro a [su] representada de su DOCUMENTO PÚBLICO RECONOCIDO DE COMPRA VENTA, dictado por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fuera presentado para su registro en fecha 15 de diciembre de 2016” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

De la misma manera destacó que la representación de los hijos del de cuius que vendió a la demandante el bien inmueble objeto de cautela, ha solicitado tanto la entrega material del bien como interdictos de despojo en sede judicial, configurándose así, a juicio de la demandante, el periculum in mora.

Acotaron, respecto al Fumus Bonis Iuris, que “En el caso de marras [su] representada posee el derecho REAL DE POSESIÓN del inmueble objeto de esta controversia, así como el DERECHO DE PROPIEDAD por medio de documento público RECONOCIDO JUDICIALMENTE. Asimismo uno de los herederos (sic) FRANCISCO JOSÉ BARÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) No. V-23.519.634, hijo mayor del vendedor (difunto) y asociado de la Asociación Civil COOPERATIVA MULTIFRAN 46 R.L. es una de las personas que hace el reconocimiento judicial del documento de compra venta (sic), aunado al hecho cierto que los derechos de sus herederos están garantizados con la cuota de participación de su causante en la citada Asociación Cooperativa. En virtud de ello queda demostrado y probado el mejor derecho de [su] representada y, (sic) en consecuencia, EL FUMUS BONIS IURIS, y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como está la competencia de esta Corte tal como estableció el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en decisión AW41-2017-000072 del 15 de noviembre de 2017, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la sociedad Asociación Civil Cooperativa Multifrán 46 R.L., y en este sentido se observa, que:

La medida cautelar solicitada versa sobre la prohibición de enajenar y gravar respecto de un bien inmueble consistente de “terreno y las Bienhechurías sobre el (sic) levantadas, ubicadas en la calle 7 Nº 39, Sector Antonio José de Sucre, en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui”, hasta tanto sea dictada la sentencia en la demanda de nulidad interpuesta, a los fines de garantizar que este inmueble no sea vendido mientras continúa el presente proceso.

En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”), la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble compuesto de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicados en la calle 7, signado con el Nº 39, sector Antonio José de Sucre de la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.

En ese sentido, y a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:

En cuanto al periculum in mora, el mismo se tiene por satisfecho, cuando se constate a través de pruebas que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, le será irreparable en la ejecución, a consecuencia del retardo en la emisión del dictamen judicial.

Siendo ello así, cabe señalar que no se evidencia de autos que la parte actora haya consignado documentación alguna, que pudiese afianzar en el Juez la convicción de la necesidad de otorgar la protección cautelar, pues no cursan en el expediente, elementos de convicción que de los que se pueda evidenciar con claridad que el acto administrativo impugnado le causará un daño irreparable al solicitante de la medida cautelar.

Por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren el presunto daño a la esfera jurídica de la cooperativa demandante-como consecuencia de las acciones legales argüidas-, acarrearía un daño irreparable en la esfera patrimonial del requirente, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia con un posible procedimiento especial de interdicto. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, como parte de los requisitos, que para el otorgamiento de la medida cautelar requerida, deben taxativamente verificarse su presencia de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora y al no haberse constatado de autos que la parte interesada hiciere uso de su derecho de ofrecer y constituir “caución o garantías suficientes” para responder a los terceros implicados en la presente controversia de los posibles daños o perjuicios que pudiere ocasionar la medida pretendida, siendo este el único supuesto exencionado de reunir los extremos de ley para el otorgamiento de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte estima que la solicitud cautelar de marras, al menos en esta fase procesal, no puede ser concedida. Así se establece.

Dicho lo que antecede, al no verificarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la cautelar dirigida a la prohibición de enajenar y gravar peticionada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2017-000186. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2017-000186.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AW41-X-2017-000028
HBF/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.