JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000130

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda interpuesta por el Abogado José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.242 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., sociedad anónima domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº J-30021393-5, contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia en donde admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación.

En fecha 22 de mayo, la Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, documento del abogado Alfredo Javier Montaña Medina, (INPREABOGADO N°145.496), actuando en su carácter de representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual consignó el Escrito de Informes.

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 08 de agosto de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral.

En esa misma fecha, se libró Oficio N° 2012-6756 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas y ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, documento de la abogada Sorsire Fonseca, (INPREABOGADO N°66.228), actuando en su carácter de fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, mediante el cual consignó el Escrito de opinión fiscal.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita del abogado José Gregorio Torres, (INPREABOGADO N°41.242) en su carácter de apoderado judicial de Manufacturas Enveta C.A., mediante la cual solicitó se recabe la comisión de fecha 10 de diciembre de 2012, para dar continuidad a la evacuación de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2014, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita del Abogado José Gregorio Torres, (INPREABOGADO Nº 41.242), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A., mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación al Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

En fecha 13 de junio de 2011, los Abogados José Gregorio Torres Rodríguez y Juan Esteban Korody Tagliaferro, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A., interpusieron demanda contra la vía de hecho emanada de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), en los términos siguientes:

Alegaron que, “En fecha 10 de junio de 2008, nuestra representada, la sociedad mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., introdujo en el Banco Provincial, solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, la cual quedó identificada bajo el Nro. 8071674, por un monto de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CÉNTIMOS (USD 107.895,04)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al día hábil siguiente -11 de junio de 2008- la referida Comisión de Administración de Divisas procedió a autorizar la liberación del monto precisado anteriormente, con lo cual, el Banco Provincial lo colocó a disposición de nuestra representada, a fin de que pudiera realizar la actividad de importaciones a que se dedica”.

Que, “…en fecha 29 de octubre de 2008 nuestra representada recibió una comunicación electrónica enviada, según se lee, desde la dirección ‘rusad@cadivi.gob.ve’, mediante la cual se le notificó de la suspensión de la solicitud Nro. 8071674, en razón de un supuesto incumplimiento del contenido del artículo 24 de la Providencia Nro. 085, (sic) y se solicitó el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (US$ 84.366,27), monto que hasta la fecha había sido efectivamente utilizado por nuestra representada con el objeto de llevar a cabo las importaciones propias de un giro económico” (Destacado de la cita).

Que, “…contra dicha suspensión, nuestra representada optó por interponer, en fecha 7 de noviembre de 2008, formal Recurso de Reconsideración (…) alegando básicamente lo siguiente:
a) El error material en que incurrió el agente aduanal de la empresa, al señalar un código arancelario distinto al indicado por nuestra representada en la Solicitud de Autorización de Divisas (AAD).
b) La potestad que tiene esa Comisión de revocar la decisión administrativa emitida, a la luz del principio de autotutela administrativa, establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
c) La violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas.
d) La violación a la garantía constitucional de proporcionalidad, toda vez que la sanción aplicable no es adecuada al grado de la falta cometida involuntariamente por el Agente Aduanal referido anteriormente.
e) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Que, “La solicitud formulada por nuestra representada contenida en el referido Recurso de Reconsideración, a la presente fecha, aún no ha sido respondida por parte de este organismo, (sic) y sin embargo, CADIVI procedió nuevamente a emitir un correo electrónico (…) esta vez en fecha 25 de octubre de 2010, a través del cual ratificó la medida adoptada con relación a la solicitud Nro. 807164, indicando además, que la falta de remisión de la documentación a que se refería dicha notificación, daría lugar al inicio de una investigación por control posterior y a la suspensión preventiva del acceso al Sistema Autorizado de Administración de Divisas” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Adujeron que, “Nuevamente y sin proveer respuesta alguna al Recurso de Reconsideración presentado, en fecha 16 de diciembre de 2010 fue recibida una tercera comunicación electrónica (…) a través de la cual se exigió una vez más el reintegro de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (USD 84.366,27), (sic) y advirtiendo que la inactividad acarrearía la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 30 de marzo de 2011 (…) con el objeto de solicitar nuevamente respuesta de parte de la Comisión a que hemos hecho referencia, nuestra representada interpuso nuevo escrito ante el mencionado ente, con la finalidad de requerir respuesta definitiva y adecuada a la petición formulada con anterioridad”.

Que, “Consideramos fundamental hacer saber ante esta autoridad, que la actuación desplegada por esta Comisión (…) fueron en todo momento desajustadas a derecho…”.

Que, “…en este caso estamos en presencia de una vía de hecho materializada en pluralidad de eventos omisivos y de expresos que contienen una inadecuada respuesta manifestada en los correos electrónicos que consecutivamente ha emitido la Comisión Nacional de Administración de Divisas…”.

Que, “…las violaciones continuaron, no sólo por la remisión de distintas comunicaciones electrónicas imponiéndose gravámenes a nuestra representada con la suspensión del RUSAD, sino además solicitando un reintegro indebido e inadecuado, en tanto no proceden los supuestos que lo constituyen” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 16 de diciembre fue recibido otro correo (…) nuevamente ratificó, sin fórmula procedimental y sin valorar los elementos de hecho y de derecho alegado por nuestra representada a lo largo de esta cadena de eventos configurativos de vía de hecho, las medidas adoptadas en principio, es decir, la solicitud de reintegro y un nuevo aviso de suspensión del sistema RUSAD”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los actos a través de los cuales se (sic) CADIVI ha iniciado sobre la esfera jurídica de nuestra representada incumplen con la norma que exige los requisitos formales de cualquier acto emanado del poder público, lo cual, constituye ya una violación al principio de legalidad administrativa, conjuntamente con el principio del debido procedimiento establecido de igual forma en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual podemos asegurar que en ningún momento tuvo lugar” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no podemos pasar por alto la flagrante violación al derecho constitucional de petición, al no ser respondidas (…) las solicitudes presentadas en fecha 7 de noviembre de 2008 y en (sic) 30 de marzo de 2001…”.

Que, “…un mandato constitucional que no sindica que la manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de sus competencias, no puede materializarse constitucional y legalmente, sino sólo a través de una acto administrativo que cumpla todos los requisitos de la Ley”.

Que, “Los actos administrativos no pueden ser producidos de cualquier manera, o a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado por la Ley…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicaron que, “…desde el 29 de octubre de 2008, hasta la fecha, la Comisión Nacional de Administración de Divisas, no ha sustanciado de forma alguna el procedimiento de formación del acto administrativo y sin embargo (…) impuso a nuestra representada una serie de gravámenes que afectan directamente su esfera patrimonial jurídica subjetiva”.

Que, “…la jurisdicción contencioso administrativa tiene como facultad-deber, controlar toda manifestación de la Administración Pública que lesione o pretenda lesionar los derechos individuales de los administrados, como vemos, indistintamente de que dicha violación o exceso esté o no contenido en actos que cumplan con los requisitos formales exigidos”.

Que, “…existió un exceso en la actuación material de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CAVIDI), con prescindencia de un acto administrativo previo, toda vez que no puede considerarse que las comunicaciones remitidas vía electrónica constituyen actos administrativos susceptibles de ser impugnados por causales legalmente establecidas en su propio contenido, sino que, por el contrario, son una clara vía de hecho transgresora de derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…consideramos impertinente la solicitud de reintegro propuesta por esta Comisión, toda vez que en ningún momento fue intención de nuestra representada el incurrir en un error material en la declaración aduanera, (sic) y ello se desprende claramente de las pruebas que residen en los archivos de CADIVI, (sic) y que además consignamos a la presente solicitud como medios idóneos para demostrar que, en efecto, nuestra representada importó los productos que consuetudinariamente adquiere, (sic) y que van de la mano con la actividad comercial que ejecuta de acuerdo con su documento constitutivo y objeto mercantil” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el agente aduanal de la empresa incurrió en un error involuntario en cuanto al Código Arancelario solicitando con ocasión al trámite de la solicitud en cuestión”.

Que, “…en el momento en que el agente aduanal procedió a llenar la Declaración Andina de Valor Nro. 1460258 (…) colocó el número 5811.00.00.000, en lugar del 5903.10.00.000, que en efecto fue utilizado. Es decir, que el número empleado en la declaración presentada ante esta Comisión, es realmente parecido a aquél requerido en la Declaración Andina de Valor Nro. 1460258, por lo que resulta importante destacar que aún más, existen razones para declarar como involuntario el error en que incurrió el agente aduanal de nuestra representada…”.

Que, “… esta diferencia entre el Código Arancelado solicitado y el Código Arancelado nacionalizado, se debió a un error material involuntario, (sic) y en ningún momento operó dolo, ni intención, ni propósito de fraude por parte de nuestra representada, cuando se cometió dicho error” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitaron que, “…en nombre de nuestra representada ‘MANUFACTURAS ENVETA, C.A.’, que éste (sic) órgano jurisdiccional declare CON LUGAR este Recurso Contencioso Administrativo y que, en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y manifestaciones de voluntad configuradas en la denunciada vía de hecho desplegada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), tras suspender a nuestra representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a CADIVI, que proceda a tramitar normalmente la (sic) solicitudes suspendidas y se abstenga de solicitar el ilegal reintegro que se pretendió mediante las actuaciones materiales” (Mayúsculas y Negrillas de la cita)

II

INFORMES DE LA REPÚBLICA

En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Alfredo Javier Montaña Medina, (INPREABOGADO N°145.496), actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la república, consignó Escrito de Informes en los términos siguientes:

Indicó, que los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A., señalaron la existencia de una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que hay una violación a la defensa y al debido proceso.

Señaló, que con respecto al procedimiento administrativo, relacionado con la Solicitud N° 8071674, el mismo le fue notificado a la parte demandante en fecha 29 de octubre de 2008, haciéndole saber que dicha solicitud había sido suspendida, tras haberse verificado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Providencia Administrativa N°085.

Arguyó, que en dicha Providencia, se encuentran establecidos los parámetros a seguir para realizar dichas solicitudes, tales como requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones.

Alegó, que se le notificó que debía efectuar el reintegro total de las divisas, previamente liquidadas por el Banco Central de Venezuela, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, de no cumplir con lo establecido, se le suspendería del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Expresó, “…que la decisión mediante la cual mi representada suspendió la solicitud realizada por la sociedad mercantil demandante fue tomada totalmente apegada a derecho y en pleno uso y facultades conferidas en la constitución y las leyes…).
Indicó, que en referencia a la denuncia de violación al derecho de petición, la Comisión de Adquisición de Divisas niega y contradice tal consideración por el hecho de que la misma hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptado mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Destacó, que dicha sociedad mercantil se encontraba en estado de contumacia, ya que la misma no había realizado el cumplimiento del reintegro al cual había quedado obligada, reiterando que por ese motivo fue suspendida, ya que no se pudiera seguir otorgando divisas a una sociedad mercantil que no dan cumplimiento a las obligaciones adquiridas.

Solicitó, que se desestimen los fundamentos alegados por el demandante en virtud de lo alegado, ya que la administración cambiaria actuó totalmente ajustada a derecho y en el marco de un procedimiento administrativo, el cual concluyó con una suspensión obligatoria del mismo del Sistema de Administración cambiaria, por lo que el recurso por vía de hecho debe ser declarado sin lugar.

III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de junio de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero presentó escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
Expresó, que la parte accionante interpuso la demanda contra la vía de hecho manifestada por la Comisión de Administración de Divisas, al emitir actos que incumplen los requisitos de ley, calificados como actuaciones de vías de hecho, los cuales son violatorios del debido proceso, la legalidad administrativa y el derecho de petición.

Alegó, que la Comisión Nacional de Administración de Divisas no sustanció de forma alguna el procedimiento de formación del acto administrativo, asimismo violó su derecho constitucional de petición al no haber dado respuesta contra el recurso de reconsideración, incurriendo entonces en un exceso en la actuación material.

Señalo, que en el presente caso, tiene lugar un procedimiento autorizatorio (sic) de adquisición de divisas para importación, el cual culminó con la suspensión del mismo, esto debido a que el código arancelario solicitado difiere del código arancelario nacionalizado, decisión fundamentada según lo establecido en el artículo 24 de la Providencia N° 085.

Resaltó, que contrariamente a lo señalado por la empresa accionante, existe un acto administrativo expreso, el cual estaba contenido en el correo electrónico con fecha 29 de octubre de 2008, del cual tuvo completo conocimiento la parte demandante, con la cual la misma tuvo la oportunidad correspondiente para ejercer el recurso de nulidad.

Indicó, que no se observa entonces, presencia de un exceso en la actuación material, esto debido al hecho de que la Comisión de Adquisición de Divisas actuó conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la ley y la normativa cambiaria.

Alegó, que en referencia a la violación del derecho a la petición por parte de la Comisión al no dar respuesta al recurso interpuesto, se resalta el hecho de que la falta de respuesta por parte de la administración, opera como silencio administrativo, frente a lo cual el administrado pudo haber ejercido el recurso de nulidad correspondiente.

Concluyó, exponiendo que la decisión contenida en el correo electrónico dirigida a Manufacturas Enveta C.A, por parte de la Comisión de Adquisición de Divisas, constituye un acto administrativo expreso objeto de impugnación, que no genera de algún modo una vía de hecho. Por ello, la demanda debe ser declarada sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso mediante decisión N°2012-0056, de fecha 9 de febrero de 2012, pasa a decidir de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Habiéndose revisado de forma minuciosa el contenido del escrito recursivo, se observa que la Sociedad Mercantil Manufacturas Enveta C.A, interpuso demandas por presuntas vías de hecho en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADVI), tras haberla suspendido del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también haberle exigido el reintegro de una suma de dinero, sin que existieran elementos reales de hecho y de derecho que fundamentaran dicha actuación.

En tal sentido, solicitó “... que éste órgano jurisdiccional declare CON LUGAR este Recurso Contencioso Administrativo y que, en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones y manifestaciones de voluntad configuradas en la denunciada vía de hecho desplegada por la Comisión Nacional de Administraciones de Divisas (CADIVI), tras suspender a nuestra representada del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a CADIVI, que proceda a tramitar normalmente las solicitudes suspendidas y se abstenga de solicitar el ilegal reintegro que se pretendió mediante las actuaciones materiales…” (Negritas y mayúsculas de la original).

A los fines de verificar la existencia de la vía de hecho denunciada por la parte demandante, considera oportuno esta Corte señalar que respecto a la solicitud de divisas para importaciones, el trámite se inicia presentando ante el operador cambiario autorizado, una planilla, obtenida por medios electrónicos, la cual debe ser acompañada con una serie de recaudos, de conformidad con la Providencia N°104 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), vigente para la fecha de la solicitud de divisas. Todo ello, después de que se haya registrado el particular en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD),

Por su parte, la Administración tiene la potestad de verificar que los documentos consignados están en consonancia con la importación realizada y en tal sentido puede requerir información adicional para constatar la veracidad de la información consignada, todo ello conforme con el artículo 24 de la Providencia Nº 85 publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008. En el caso de no consignarse la información requerida o de constatarse que los documentos remitidos no avalan la documentación de la importación realizada, la Administración podrá mediante acto administrativo suspender al solicitante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Siendo ello así, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente judicial que riela al folio cincuenta y cuatro (54), correo electrónico enviado a Manufacturas Enveta C.A, mediante sistema automatizado de esa Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 25 de octubre de 2010, a través del cual se le notifica de la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) N°8071674, y al reintegro de la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete céntimos (US$84.366,27).

Ahora bien, respecto a la notificación electrónica del actoa administrativo emanado de la Administración Cambiaria la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°00100, de fecha 3 de febrero de 2010, expediente N° 2007-0707, señaló que con la finalidad de simplificar los trámites y formalidades de la actividad administrativa, los actos notificados por medios electrónicos no pueden ser impugnados bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.

En virtud de lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que existe un acto administrativo a través del cual la Administración a través del cual acordó la suspensión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) N°8071674, y ordenó el reintegro de la cantidad de ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete céntimos (US$84.366,27) a la empresa demandante. En tal sentido, debe entenderse que la pretensión de la parte actora va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo antes mencionado.

De manera que si el recurrente quiere hacer valer tales pretensiones podría interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; instrumento normativo que establece el procedimiento idóneo para tramitar todas aquellas controversias con ocasión a la nulidad de un Acto Administrativo que genere lesiones en el derecho de los particulares.

Al efecto, es necesario destacar de manera preliminar que, las vías de hecho, según la doctrina, son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, una actuación que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción contra las vías de hecho, a fin de proteger los derechos de los particulares; procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por la actuación del Poder Público.

Como quiera que en el presente caso, consta en el expediente la existencia de la notificación de un acto administrativo, y lo que la demandante ha considerado como una vía de hecho, son realmente los efectos de ese acto administrativo; debe concluir esta Corte que no existe la vía de hecho denunciada, y por tal motivo debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ENVETA, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental.,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
EXP. Nº AP42-G-2011-000130
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc..