JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000156

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3870-09 de fecha 7 de diciembre de 2009, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIKET, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Enrique Romero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la Perención Breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informes presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte dictó decisión N°2015-00108 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, anuló el fallo apelado por violar normas de orden público y ordenó remitir el expediente a la Secretaria a los fines de notificar al recurrente.

En fecha 3 de marzo de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y el Gerente General de Litigio de la Procuraduría, debidamente firmados y sellados, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 9 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba y se dio por recibió el oficio N° 379 de fecha 4 de mayo de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitieron las resultas debidamente cumplidas.

En fecha 5 de agosto de 2015, se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JNCARCO/1309/2017 de fecha 9 de octubre de 2017 emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, en virtud de la declinatoria que realizara mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2016.

En fecha 18 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte; se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 2 de julio de 2009, el Abogado Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:

Indicó, que “…mi representada, INVERSIONES BRICKET C.A, es una Sociedad de Comercio domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto social, a tenor de lo previsto en el Documento Estatutario, es fundamentalmente el desarrollo de proyectos habitacionales para la familia venezolana” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…de conformidad con la información que se desprende de copia de inscripción en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración Tributaria en Venezuela (SENIAT (sic)), (…), el domicilio fiscal de mi representada está ubicado en 1) Avenida Concordia entre Carreras 3 y 4, Quinta Bricket No. Ac-08, Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Precisamente en esa sede, en fecha 16 de junio de 2009, fue recibido por mi representada, notificación S/N suscrita por la Coordinadora Regional del INDEPBIS (sic) Lara, ciudadana VALENTINA QUERALES, mediante la cual emplazaba a INVERSIONES BRICKET C.A., a asistir a la sede estadal del Instituto, el día 22 de Junio (sic) de 2009 a los fines de dar ‘cumplimiento’ a la orden contenida, en la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 de fecha 10 de Junio (sic) de 2009” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…comparecimos ante esa sede regional de INDEPABIS (sic) Lara, en la fecha y hora fijada por el Ente administrativo y consignamos en esa oportunidad, escrito contentivo de opinión jurídica con relación a la aplicación de la Resolución antes mencionada, comprometiéndonos a traer en la próxima cita, vale decir, el día jueves 25 de Junio (sic) de 2009, listado explicativo de las ventas, protocolizaciones y entregas definitivas de viviendas efectuadas en la Urbanización Privada Yucatán, construidas por INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…en la fecha fijada nuevamente por el Instituto, esto es, el 25 de Junio (sic) de 2009, mi representada consignó, conjuntamente con un nuevo escrito explicativo de la aplicación de la Resolución ministerial 110 arriba descrita, el listado prometido, para su valoración y análisis por el Ente administrativo, dejándose constancia de ello, en el Acta que levantó el funcionario encargado de la Sala de Conciliación de esa institución (sic)”.

Destacó, que “…las dos actuaciones que previamente se expusieron como antecedentes, fueron celebradas en la Sala de Conciliación del Instituto, que de conformidad con el Artículo 113 de la Ley que rige la materia, tiene competencia únicamente para dirigir procesos de conciliación entre partes, no siendo competente para aplicar medidas inquisitivas, ni definitivas ni cautelares”.

Manifestó, que “Concluida la reunión conciliatoria y entregada la correspondiente acta, los apoderados de mi representada salieron de la sede regional del Instituto, aproximadamente a las once de la mañana del día 25 de Junio (sic) de 2009, en espera de la respuesta oficial que con respecto a los alegatos expuestos debía dar el INDEPABIS (sic) Lara, siendo que sólo treinta minutos después, fueron presentándose de forma progresiva, funcionarios de la Institución, en distintas sedes de mi representada, (…); con órdenes de inspección emitidas por el INDEPABIS (sic) Lara, a los fines de ejercer, aparentemente, cualquiera de las funciones descritas en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), pero que luego resultaron en medidas de cierre indefinidos de los inmuebles arriba mencionados que conlleva la suspensión, también indefinida, de buena parte de las actividades operativas de INVERSIONES BRICKET C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…de las visitas practicadas en la fecha indicada por los funcionarios del INDEPABIS (sic) Lara, (…), contentivas de las órdenes de inspección, Acta de inspección e Informe de Inspección de Oficio, que se levantaron en cada una de estas visitas, se puede inferir las violaciones siguientes, que de suyo facultan a mi representada para el ejercicio de la presente acción” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que, “No se cumplen o se verifican ninguno de los supuestos de fiscalización previstos en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de (sic) bienes (sic) y servicios (sic), como por ejemplo, el requerimiento de alguna documentación a la que hace referencia la mencionada norma, con lo cual se puede colegir que el fin que perseguían los funcionarios actuantes no era el de realizar una verdadera fiscalización sino practicar una orden de cierre”.

Sostuvo, que “…nunca fue garantizado el debido proceso en la ejecución de esas supuestas inspecciones, toda vez que nunca se otorgó a mi representada o a sus apoderados, el tiempo suficiente para ejercer la defensa, amén de que cada visita duró en promedio apenas treinta minutos”.

Que, “Los funcionarios actuantes practicaron las medidas ejecutivas de cierre, sin acto administrativo o título suficiente que los facultara para ello, con lo cual se puede concluir, con meridiana claridad, que se trata de una grosera vía de hecho, pues en todo caso ni la Coordinadora Regional ni ninguno de los funcionarios actuantes, mostraron o señalaron el Acto administrativo que los facultaba para la aplicación de esa medida”.

Que, “No fueron ni han sido descritas y notificadas a los representantes de INVERSIONES BRICKET C.A., las causales que a bien ha considerado tomar el INDEPABIS (sic) Lara para la aplicación de las medidas de cierre, en especial si esta se trata de una medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), o si ésta como pareciera según lo descrito en la nota de prensa que aparece publicada en la propia página del Instituto: www.indepabis.gob.ve, resultare una sanción” (Mayúsculas de la cita).

Insistió, en que “…los funcionarios que ordenaron y practicaron la medida de cierre indefinido, actuaron en violación grosera y flagrante de las garantías de legalidad del ejercicio de la función pública, contenidas en los Artículos (sic) 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que su actuación material o vía de hecho, por haber sido dictada sin procedimiento o acto administrativo previo que lo justificara, fue acordada bajo formas deshonestas, nada transparentes y en desacato absoluto al principio de legalidad”.
Señaló, que “La aplicación de la medida de cierre, a la que no podemos francamente catalogar como cautelar o preventiva, a la luz de la Ley para la defensa (sic) de las personas (sic) en el acceso (sic) de bienes (sic) y servicios (sic), viola la garantía de no perpetuidad de las penas, cuando su alcance es indefinido, siendo que en Venezuela están proscritas las penas perpetuas”.

Expresó, que “…estas y otras denuncias de violaciones, no hacen sino ilustrar a este honorable Tribunal, acerca de la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta con la que ha actuado el INDEPABIS (sic) Lara que vician de suyo sus actuaciones, hasta el punto de que deben ser reputadas y consideradas nulas a la luz de lo establecido en el Artículo (sic) 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, finalmente que “…la Acción de nulidad expuesta en la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, acordando la nulidad (…) de la actuación material del INDEPABIS (sic) Lara representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles (…) que sirven de domicilio fiscal y subsedes de INVERSIONES BRICKET C.A., (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…acuerde AMPARO CAUTELAR a los fines de que, a través de la tutela judicial efectiva, sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías…” (Mayúsculas de la cita).

Por cuanto alegó que le fueron violentados los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa; derecho a la propiedad privada y al libre uso, goce y disfrute de los bienes; y la violación de la garantía constitucional a la libertad económica.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente ‘demanda de nulidad’ interpuesta conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa:
Resulta necesario indicar que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, constituye un órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014).
Resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Se denota de lo anterior que la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
(…)
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende la “nulidad” de la actuación material del Instituto demandado, representada por la orden de cierre indefinido de los inmuebles ubicados en: 1. Avenida Concordia entre carreteras 3 y 4, Quinta Bricket No. AC-08. Urbanización del Este, 2. Avenida Madrid con esquina calle Caracas, sede de venta de la obra Parque la Música, 3. Final de la autopista Caracas-Barquisimeto, al lado del Parque El Cardenalito, sede de venta de la obra Colinas del Viento, 4. Avenida Florencio Jiménez con Avenida la Salle, Centro Comercial Metrópolis, nivel agua, Local No. 118, 5. Kilómetro 14 vía Duaca, urbanización privada Yucatán, Barquisimeto, que sirven de domicilio fiscal y subsedes de Inversiones Bricket C.A.
En tal sentido, se alude a una actuación desprendida de la Coordinación Regional. En virtud de ello se observa que de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.415, de fecha 20 de mayo de 2014, se tiene que en el Capítulo II, denominado ‘DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE O SUPERINTENDENTA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS’, se encuentran incluidas las Direcciones Generales Regionales, en cuyo artículo 15 se expresan las competencias atribuidas a éstas, entre las cuales se encuentra ‘1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDEE’, siendo pues que conforme a la estructura organizativa del ente se encuentran adscritas directamente al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, encontrándose su función encausada directamente por la Superintendencia a los fines de canalizar los procesos administrativos. (Vid.http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/?q=superintendencia/estructura).
Ello así, encontrándose la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA conocer de la ‘demanda de nulidad’ interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y. subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Enrique José Romero Perdomo, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C. A., (…) contra ‘la vía de hecho o actuación material de la Coordinación Regional’ del INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la ‘demanda de nulidad’ interpuesta.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. ” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y suspensión de efectos, y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, contra la Coordinación Regional del estado Lara del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien sancionó con el cierre indefinido a la Sociedad Mercantil Inversiones Bricket C.A.

Ello así, estima pertinente esta Corte señalar que mediante sentencia N° 50 de la Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2017, estableció el criterio sobre la competencia para conocer de los casos en donde funja la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como parte en el proceso, la cual será de la manera siguiente:

“Determinado lo anterior, debe la Sala analizar la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este sentido, cabe indicar que la misma es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Al ser la parte demandada un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un organismo desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, que no está incluido en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado. Así se establece.
Ahora bien, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia por el territorio al considerar que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas las competentes por corresponder a las Direcciones Generales Regionales canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas respectivas y de acuerdo a la estructura organizativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) éstas Direcciones Generales Regionales se encuentran adscritas al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 3 y 15 (numeral 1) del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.415 del 20 de mayo de 2014, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 3. El Despacho del Superintendente o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos estará integrado por: la Dirección del Despacho, Consultoría Jurídica, Oficina de Comunicaciones, Oficina de Sistemas y Tecnologías de la Información, Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, Oficina de Formación, Participación y Atención al Poder Popular, Oficina de Talento Humano, Oficina de Convenios y Relaciones Institucionales, Oficina de Administración y Fianzas, Oficina de Análisis Estratégico y Seguimiento de la Gestión y la Dirección General de Regiones. Los titulares de estas unidades tendrán el rango de Director o Directora General.’
‘Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Regiones:
1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDDE.
(…).’

De las referidas normas se desprende que en cada estado o región hay una Dirección General Regional y dentro de sus atribuciones se encuentra el llevar a cabo los procedimientos administrativos a nivel regional.
Conforme a lo previsto en la Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la Resolución número 2012-0011, de Sala Plena del 16 de mayo de 2012 se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los referidos Estados.
Dado que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante es obtener que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-TRUJILLO) ejecute el acuerdo suscrito entre el ciudadano Christian Enrique Herrera Valera y la sociedad mercantil Toyoandina, S.A. ante dicha Dirección General Regional, la Sala declara que la competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”

Visto lo anterior, aprecia esta Instancia que conforme a lo dispuesto se estableció que en aquellos casos en donde la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuyos actos sean emanados de directores generales regionales, deberán conocer los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, por cuanto el mismo es un organismo desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República.

Siendo que el caso de autos, se trata de un acto dictado por la Coordinación regional del Instituto para la Defensa en el acceso de las personas a los Bienes y servicios (INDEPABIS), hoy denominado como Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial previamente citado, estima pertinente esta Corte precisar que, mediante Resolución N° 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la Resolución número 2012-0011, de Sala Plena del 16 de mayo de 2012 se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, correspondiéndole entonces, a dicho Juzgado conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta en el caso de autos, en virtud de ello, estima esta Corte declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental no era el primer Tribunal en declarar su incompetencia sino que ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; en consecuencia le correspondía a ese Tribunal plantear la regulación de competencia de oficio. Como quiera que no lo hizo, esta Corte Primera de lo Contencioso procede a PLANTEAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRIKET, C.A., contra la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA EN EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. PLANTEAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2010-000156

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc..