JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000332
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0375 de fecha 16 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 967.441, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN (MPPP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2011; 4, 5, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 27 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció el 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte dictó sentencia por medio del cual solicitó a la parte recurrida, copia certificada de la relación de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó, se librará las notificaciones del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, vista el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de ese mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida de la referida decisión.
En esta misma fecha, se libraron los Oficio Nº 2012-3560 y 2012-3561 dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Fianzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Fianzas, el cual fue recibido en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 8 de agosto de 2012, vista el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de ese mismo año, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrida de la referida decisión.
En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº 2012-4999 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2012, para que la parte recurrida consignará la información solicitada en la aludida decisión.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Margarita Beaujon Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación (MPPP), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ingresó a la Administración Pública (…), en fecha 16-05-1951(…) Habiendo cumplido más de treinta y cinco (35) años de servicios en la Administración Pública fui jubilada con el último cargo desempeñado de Administrador Jefe, Grado 22, con el ochenta por ciento (80%) por ciento del sueldo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)Es el caso que, hasta le fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión (…)no se le haya hecho justicia mediante reajuste de la jubilación, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12”, cargo que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas …”(Cita del original).
Agregó, que “…dentro del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Fianzas (antes Hacienda)no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso la deja en estado de indefensión para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), en fecha 16-05-1951(…) Habiendo cumplido más de treinta y cinco (35) años de servicios en la Administración Pública fui jubilada con el último cargo desempeñado de Administrador Jefe, Grado 22, con el ochenta por ciento (80%) por ciento del sueldo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)Es el caso que, hasta le fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión (…)no se le haya hecho justicia mediante reajuste de la jubilación, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12”, cargo que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó [a] la Dirección General Sectorial de Rentas (…) dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesional con los existente para la fecha en la Dirección General de Rentas del Ministerio de hacienda (hoy del Poder Popular para Planificación y Fianzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización, que establecen los cargos correspondientes, y en consecuencia, los cargos administrativos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas con grado 22, pasaron a ser Profesionales Administrativo con grado 22…”(Cita del original).
Manifestó, que “…Es importante aclarar que dentro del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas (antes Hacienda) no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en este caso la deja en estado de indefensión para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que este organismo en el momento de su creación por decreto (…)al hacer referencia la Dirección General de Rentas, que es donde pertenecía a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio (…) Por todas las razones expuestas es que se presenta esta querella, por estar ajustada a derecho, ya que el Ministerio de (sic) del Poder Popular para Planificación y Finanzas (…) no ha procedido en ningún momento, pese a las peticiones hechas, a hacer el reajuste respectivo en el cargo equivalente, tal como quedo demostrado. El Cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación, era el de Administrador jefe I, cargo este que paso a convertirse en su equivalente de Profesional Administrativo, grado 12 …”(Negrita del original).
Finalmente, solicitó que “…se le haga justicia reconociéndole la equivalencia del cargo de Administrador Jefe I, grado 22, al de Profesional Administrativo, grado 12(…) se le haga el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes…” (Negrita del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en si es el querellante titular del derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, con base al cargo de Profesional Administrativo, grado 12, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Administrador Jefe Grado 22, en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la parte actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.
En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto el querellante señala que el cargo de Administrador Jefe Grado 22, su equivalente en la actualidad corresponde al cargo de profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por el querellante, sería como admitir que la misma ingresó al Organismo antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados.
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la querellante ejerció como último cargo el de Administrador Jefe I, tal como consta en los folios 07 y 08 del expediente judicial, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, por cuanto el mismo estaba adscrito a la extinta Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, la cual fue reestructura y posteriormente fusionada con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual, se estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio éste sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cursante en los folios (15 y 16) del expediente judicial.
Siendo ello así, y visto que la entonces Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrito el querellante fue fusionado y por ende pasó a ser parte del hoy llamado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba en dicha dirección al momento de ser jubilada la querellante era el de Administrador Jefe I, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilado, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Administrador Jefe, en razón del principio de notoriedad judicial este Tribunal tramito expediente judicial N° 05741, causa análoga a la presente, de donde se desprende Tabla o Manual de equivalencia de cargos en el cual se constató que el cargo paralelo al de Administrador Jefe, es el de Profesional Administrativo grado 12, adscrito al actual Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, por cuanto la misma no se refiere a una independencia orgánica del Ministerio del ramo, sino que por el contrario representa una subordinación jerárquica al despacho ministerial, el cual no ha dejado de ser un ente adscrito a un órgano del Ejecutivo, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Administrativo, grado 12, y así se decide.
En consecuencia, en cuanto a la solicitud de el querellante, en que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del año 1987, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla en vía jurisdiccional se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde el año 1987, fecha en la cual fue jubilado, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 24 de diciembre de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de el querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la Administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria
sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta solo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, actuando en su carácter de apodero judicial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, antes identificada, contra la EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACION Y FINANZAS, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 967.441, en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 24 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, grado 12, u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago al querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 24 de diciembre de 2009, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la querellante.
CUARTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.”
III
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Así, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte recurrida se encuentra constituida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación (MPPP), le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, versa sobre la solicitud por parte de la recurrente de solicitar la equivalencia del cargo de Administrador Jefe I, grado 22, que desempeñaba en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación), al cargo Profesional Administrativo, grado 12 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se le acuerde el ajuste de la pensión de jubilación.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, “el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana BLANCA MARGARITA BEAUJON LUGO (…) en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 24 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Ello así, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… ”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establece:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Se desprende de las normas, ut supra transcritas, que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos.
Es claro pues, que se es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia de la Corte Segunda Nº 2014-0560 del 8 de abril de 2014, caso: Isaias Gustavo Travieso Arriechi Contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). / Vid. sentencia de esta Corte Nº 2018-0111 del 13 de marzo de 2018, caso: José Rafael Prado Briceño contra la Gobernación del Estado Miranda), que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.
Conforme a los anteriores razonamientos, y visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, a la cual se encontraba adscrita la recurrente fue fusionado y por ende pasó a ser parte del hoy llamado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a este Tribunal le es dable concluir que es perfectamente aplicable el reajuste en la jubilación pretendida por la querellante, en el cargo de Profesional Administrativo, grado 12, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como cargo activo equivalente al que ostentaba la querellante en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela del Ministerio de Hacienda, cuando fue jubilada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia una vez aplicada la prerrogativa de la consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Ex Nº AP42-R-2011-000332
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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