JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000540
En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0008 de fecha 29 de marzo de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2011, por la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, asimismo se concede cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2011, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte mediante auto dejó constancia que la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.853, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual ejerció recurso de apelación, fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida.
En fecha 1° de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de marzo del 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, debidamente asistido por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expreso que, “En Fecha 01 (sic) de Abril del 2.005, mi representado Ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo en el cargo de Funcionario Policial con el rango de Distinguido”.
Señalo que, “El 14 de Septiembre del 2.009, mi representado recibió Notificación de acto administrativo Resolución Nº 0042, contentiva de su Destitución al cargo que venía desempeñando a favor de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo a través de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo”.
Agrego que, “Esa destitución lesionó mi situación jurídica como funcionario de carrera que he venido ejerciendo desde el 01 (sic) de Abril del 2.005, toda vez que el mismo adolece de vicios legales por no cumplir con el procedimiento pautado para hacer efectivo dicha destitución de conformidad con el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Adujo que, “La destitución adolece de vicios de legalidad primero por no cumplir con las normas jurídicas establecidas en las leyes y en segundo lugar por que dicho procedimiento violenta principios fundamentales del debido proceso consagrados no solo en las normas antes citadas, sino también en la Constitución Bolivariana de Venezuela, preceptuados en su Artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4, a mi representado se les destituyo: 1.- Sin ser oído, por cuanto la notificación no fue efectuada personalmente, ni fue dejada en su domicilio o residencia, en consecuencia no fue oído…”.
Argumento que, “Las actuaciones de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, que sirvieron de fundamento para el Gobierno del Estado (sic) Carabobo destituyera a mi representado del cargo en el cual venía desempeñando lesionó sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera, porque lo puso al margen de la función pública, sin ni siquiera haber podido ejercer su derecho a la defensa, ni descansar en la garantía constitucional que le ofrece la presunción de inocencia”.
Sostuvo que el acto administrativo de destitución adolece de vicios de ilegalidad, “En razón de no cumplir a nivel interno de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo las normas jurídicas y procedimiento que regulan el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, muy especialmente en lo ateniente (sic) a la destitución del funcionario”. (Mayúsculas del original).
Señala que, “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 declara absolutamente nulo los actos que se dicte con prescripción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso no se respetaron las normas procesales que rigen la prueba testimonial”.
Por último solicita que se, “Condene a la Gobernación… (omissis)… que le restablezca a mi representado la situación jurídica infringida en virtud del acto administrativo Resolución Nº 0042 de fecha 14 de septiembre del 2.009… (omissis)... Al pago de los salarios caídos y demás conceptos de carácter remuneratorios que dejo de percibir mi representado desde su ilegal retiro”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, viola su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega la representación judicial del ente querellado que ‘…omissis…En fecha 20 mayo de 2009, se dejó constancia mediante acta que cursa al 72 del expediente disciplinario, que el funcionario (PC) Lisandro Gil se trasladó a la dirección de residencia del ciudadano Antonio Tuozzo, ubicada en la urbanización Bella Florida, calle 13,casa Nro. 12-04, Parroquia Miguel Peña del Estado (sic) Carabobo, a los fines de notificar al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo el caso que una vez en el referido lugar, al no encontrarse el investigado, entregó la notificación a la ciudadana Jennifer Hernández, titular de la cédula de identidad V-15.214.110, el día 20 de mayo de 2009 a las 2:30 pm.
Se observa del expediente administrativo (folio 74) Oficio No. DRN 1152/2008 del 2 diciembre 2008 suscrito por el Jefe de Administración y Control dirigido al Jefe de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado (sic) Carabobo en el cual expresa ‘…omissis…en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud según oficio No. 1519/2008…omissis…le informo que el Funcionario Policial Distinguido (PC) TUOZZO VÁSQUEZ ANTONIO XAVIER…omissis…según información extraída del historial reside urbanización Llano Verde, Edifico Drago, Apto 9-A, Valencia, Estado (sic) Carabobo número residencial 0241-8351116’
Del folio 129 del expediente se observa Acta del 20 mayo 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos en la cual se deja constancia que al querellante se le notifica el (sic) la dirección “Urbanización Bella Florida, Calle 13, Casa No.12-04, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado (sic) Carabobo, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Jennifer Hernández, cédula de identidad V-15.214.110.
En consecuencia, se observa que la notificación del querellante fue practicada en un lugar distinto al señalado como su residencia.
Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:
(…)
En consecuencia, analizadas las actas que integran la presente causa se observa que no consta en autos que al querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Establecido lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente el ciudadano querellante no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán (sic) nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...’. (Resaltado del Tribunal). Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 15945, Sentencia No. 01245, del 21 junio 2001, señala:
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Como se aprecia, del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:
(…)
Como se observa, es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En el presente caso, ello no fue lo ocurrido y, por el contrario, la Administración no notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 1°, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.
En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, cédula de identidad Nº 14.536.020 del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado (sic) Carabobo, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042, del 6 julio 2009, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, cédula de identidad Nº 14.536.020, al cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaría Puerto Cabello, Sub Comisaría Goaigoaza de la Policía del Estado (sic) Carabobo, y pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2011, la Abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Adujo que, apela de la decisión “Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el juzgador, aun habiendo hecho referencia al expediente administrativo –como prueba fundamental y determinante para la decisión del presente caso-, no valoro detenidamente el material probatorio allí contenido, es decir, no considero algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende que la conducta observada por el querellante en relación a los hechos que se le imputan, encuadra en las causales de destitución que le fueron efectivamente aplicadas” (Mayúsculas del original).
Que, “Acta de fecha 20/05/2009, mediante la cual se deja constancia de que el funcionario (PC) Lisandro Gil, se traslado a la residencia del investigado a los fines de notificarlo de la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo que al no encontrarse en el referido lugar, se le entrego la notificación a la ciudadana Jennifer Hernández, titular de la cedula de identidad N° 15.214.110, quien se identifico como la cuñada del actor. Ello desdice la motiva de la sentencia en virtud de que el investigado si tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en su contra”.
Expreso que la “Declaración testifical de la ciudadana Yohira del Valle Vásquez, que riela a los folios del 57 al 59, ambos inclusive, del expediente administrativo, en la que la testigo señala al investigado como la persona que le disparo al ciudadano Wilfredo Gómez, ocasionándole lesiones que ameritaron su traslado al Hospital Lino Arévalo de Tucacas; asimismo indica que el hoy querellante es conocido en la comunidad de San Juan de los Cayos como Marañón y que la juez de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón le prohibió acercarse a la casa del agraviado”.
Señalo que, “Declaración testifical del ciudadano Wilfredo Gómez, que riela a los folios 123 al 125 del expediente administrativo, quien fue la persona que resulto lesionada por la agresión del investigado y quien lo identifica plenamente como el autor de los hechos, habiendo consignado en ese acto copia fotostática de su cedula de identidad y constancia medica expedida por el Dr. Royde Herrera, médico cirujano”.
Agrego que, “Lo anterior, demuestra claramente los elementos que cursan en el expediente, que fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que este es la prueba por excelencia en materia funcionarial, desprendiéndose del mismo la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario ANTONIO TUOZZO”.
Adujo que “Adicionalmente a lo anterior transcrito, el investigado en sede jurisdiccional no logro probar nada que le favoreciere, fundamentando su defensa en una supuesta falta de notificación, siendo que la conducta imputada rebasa con creces en importancia dicho supuesto, ya que proviene de un funcionario a quien le está encomendada la seguridad y defensa de la ciudadanía y en quien las personas y la institución debería poder depositar su plena confianza.”
Argumento que “El haber sido silenciadas y no haber sido valoradas en su justo valor probatorio una serie de probanzas cursantes en autos, determinantes para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el caso concreto, vicia la sentencia apelada al configurarse el SILENCIO DE PRUEBAS que hoy invoco en el presente acto y que solicito así sea declarado por esta honorable Corte” (Mayúsculas del original).
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada de fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “Del folio 129 del expediente se observa Acta del 20 de mayo 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos en la cual se deja constancia que al querellante se le notifica el (sic) la dirección Urbanización Bella Florida, calle 13, Casa No. 12-04, Parroquia Miguel Peña Valencia, Estado (sic) Carabobo, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Jennifer Hernández, cedula de identidad V-15.214.110 (…). En consecuencia, se observa que la notificación del querellante fue practicada en un lugar distinto al señalado como su residencia”.
Asimismo, la Abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba “Acta de fecha 20/05/2009 (sic), mediante la cual se deja constancia de que el funcionario (PC) Lisandro Gil, se traslado a la residencia del investigado a los fines de notificarlo de la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo que al no encontrarse en el referido lugar, se le entrego la notificación a la ciudadana Jennifer Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.214.110, quien se identifico como la cuñada del actor. Ello desdice la motiva de la sentencia en virtud de que el investigado si tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en su contra”.
Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, para lo cual considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el Juzgado A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración los elementos que cursan en el expediente, que fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que el investigado si tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, pasa esta Corte a analizar el alcance de dicha prueba y si la misma es determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto en el folio ciento treinta y dos y dos (132) del presente expediente “Acta” de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual se indicó que “…investigado el Funcionario Policial Distinguido (PC): TUOZZO VÁSQUEZ ANTONIO XAVIER; Portador de la Cédula de Identidad numero: V.-14.536.020, recibí instrucciones precisas por parte del Sub Comisario (PC): Dany Ramón Tang, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Carabobo, de trasladarme hacia la Urbanización Llano verde, Piso 1, Apartamento 7-A, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado (sic) Carabobo, a objeto de Notificar de la Apertura de la Averiguación Administrativa (…), dirección actual del referido Funcionario según la actualización de datos realizada en fecha Diciembre (sic) del 2008, (…) Urbanización Bella Florida, Calle 13, Casa N° 12-04, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado (sic) Carabobo, Acto seguido procedí a conformar comisión (…), a fin de trasladarme al referido lugar donde una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana que dijo llamarse Jennifer Hernández, titula de la cédula de identidad N° V-15.214.110, así miso manifestó ser la Cuñada del Funcionario TUOZZO VÁSQUEZ ANTONIO XAVIER, a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, y esta después de leer el contenido de la misma manifestó no tener problema alguno en recibir dicha notificación y al mismo tiempo hacerla llegar a su cuñado, obstante la referida ciudadana realizo llamada a la esposa del funcionario TUOZZO VÁSQUEZ ANTONIO XAVIER, y esta después de informarle el motivo de nuestra presencia, le indico que recibiera la notificación que después pasaría por ella, por lo que procedió a firmarla…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Del análisis de la prueba anteriormente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, en el caso de autos, se constato que se realizo como es debido el procedimiento, cuando el funcionario encargado de efectuar la notificación se dirigió a la dirección del querellante, conforme con la última actualización de datos realizada en diciembre de 2008, en la Sección de Registros y Control de Funcionarios Policiales de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, y estando allí entregarla a la cuñada del querellante con autorización de la esposa del mismo, según la declaración realizada por el funcionario actuante.
De no ser la dirección, donde se realizó la notificación, el domicilio del querellante, para la fecha de la apertura del procedimiento administrativo; éste debió probar cuál era su domicilio, lo cual no hizo en el presente juicio. Por tanto debió el Juzgado A quo concluir que el ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez estuvo correctamente notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra. Por ello, esta Corte debe concluir que en el presente caso, el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, ya que el Juzgado A quo obvió el elemento probatorio que demostraba que el recurrente había sido notificado del procedimiento administrativo en su contra. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente no hubiese ordenado la reincorporación del querellante; en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de órgano querellado, por lo que resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado A quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, asistido por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0042, de fecha 6 de julio de 2009, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo.
Asimismo, el querellante adujo en su escrito libelar, que el acto administrativo Nº 0042, de fecha 6 de julio de 2009, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además señaló, que el acto recurrido, “…el 14 de Septiembre del 2.009, mi representado recibió Notificación de acto administrativo Resolución N°0042, contentiva de su destitución al cargo que venía desempeñando a favor de la Gobernación del Estado Carabobo”. Alega que “esa destitución lesiono mi situación jurídica como funcionario de carrera que he venido ejerciendo desde el 01 (sic) de Abril (sic) del 2.005, toda vez que el mismo adolece de vicios legales por no cumplir con el procedimiento pautado para hacer efectivo dicha destitución de conformidad con el Articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Corresponde a esta Corte, analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho a la defensa, al debido proceso y el falso supuesto, todos ellos subsumidos a un mismo hecho, el cual sería, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo a su vez, en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue emanado el aludido acto por una autoridad incompetente.
Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado. Ahora bien, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad de la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
A su vez, el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la Resolución Nro. 0042 de fecha 06 (sic) de julio de 2009, dictada por el dictado por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho,… o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause un perjuicio a los subordinados o al servicio’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al funcionario Policial Tuozzo Vásquez Antonio Xavier, (…) quien se desempeña con la jerarquía de Distinguido (PC); adscrito para el momento de los hechos al Departamento Costero Puerto Cabello, Sub-Comisaria Goaigoza de la Policía del Estado Carabobo…”
Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Gobernador del estado Carabobo, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Estatuto de la función Pública, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la Policía del estado Carabobo al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente judicial, “Notificación” de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del estado Carabobo, dirigido al ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, mediante el cual notificó de la apertura de Averiguación Disciplinaria, instruida en su contra por cuanto: “Es el caso que Usted trasladándose a la población de Tucacas en el Estado (sic) Falcón, presuntamente causo lesiones en ambos brazos y cuero cabelludo, por herida de arma de fuego al ciudadano GÓMEZ MENDOZA WILFREDO JOSÉ, (…) sin mediar palabras y sin haber ningún tipo de agresión en su contra que justificara tal actuación. Siendo detenido en consecuencia y puesto a la orden del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE TUCACAS” (Mayúsculas del Original).
Asimismo, cursa al folio ciento once (111) del presente expediente judicial, “Acta de formulación de cargos” de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se pidió notificar al funcionario investigado de los cargos que se le formularon en ese acto, se acordó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente formulación de cargos.
Cursa, del folio ciento sesenta (160) del presente expediente, “Auto” de fecha 3 de junio de 2009, donde se dejo constancia que el investigado no se presento a fin de consignar su escrito de descargo.
Que, cursa del folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente judicial, “Auto” de fecha 10 de junio de 2009, donde se dejo constancia que el investigado no se presento a fin de consignar su promoción y evacuación de pruebas.
Finalmente, evidencia esta Corte que cursa del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) Resolución Nro. 0042 de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo.
De lo ut supra transcrito, así como de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Juridicial que el querellante fue destituido del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de destitución, integrado por una serie de trámites y formalidades legales. Se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso como son: derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones, apertura el procedimiento en garantía al principio de presunción de inocencia, entre otros.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Xavier Tuozzo Vásquez, debidamente asistido por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0042, de fecha 6 de julio de 2009, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada de fecha 2 diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VÁSQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0042, de fecha 6 de julio de 2009, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido adscrito al Departamento Costero Comisaria Puerto Cabello, Sub Comisaria Goaigoaza de la Policía del estado Carabobo.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000540
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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