JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000788

En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0858 de fecha 1 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, (INPREABOGADO Nº 154.734), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MARRERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.780, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1 de noviembre de 2017, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Porfirio Ruiz Leandres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Fernando Marrero.

En fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2017, el Abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Fernando Marrero Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificada su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según comunicación Nº 9700-104-173-085, de fecha 02 de junio de 2014, notificado en fecha 10 de enero de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que, “…hasta el 02/06/2014 (sic) se desempeñó como funcionario Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fecha legal del ingreso a dicho Cuerpo, el día 01 de Enero (sic) de 1.991, con el rango de DETECTIVE y actualmente en la condición de ex funcionario público, JUBILADO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS a partir del 02 de Junio (sic) de 2.014 del cargo de COMISARIO, adscrito a la Sub-Delegación de Yaritagua, después de haber cumplido MAS DE (20) AÑOS DE SERVICIOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado)

Manifestó que, “El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’. Con lo cual podría pensarse aparentemente que el presente recurso de nulidad estaría contaminado de ‘Caducidad’. (…) Es de hacer notar, que el caso de [su] mandante, se encuentra dentro de los lapsos legales para interponer el respectivo, ya que se dio por notificado formalmente en fecha 10 de Enero (sic) de 2017.” (Negrillas y subrayado del texto citado) (Corchetes de esta Corte)

Agregó que, “…[su] representado ingreso (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01/01/1991 (sic), fecha en la cual estaba rigiendo la (actualmente derogada) Ley de Carrera Administrativa. (…) De tal manera que [su] representado, Luis Fernando Marrero Reyes, conforme a la normativa antes invocada, independientemente de la constitucionalidad sobrevenida a partir del 30 de Diciembre (sic) de 1999, por haber cumplido con los requisitos legales y sub-legales, se debe considerar Funcionario Público de Carrera, condición que ostenta desde antes de entrar en vigencia la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte)

Narró que, “El acto administrativo dictado defectuosamente notificado, mediante el cual jubilaron a [su] defendido, se hizo violando trámites procesales de obligatorio cumplimiento y se notificaron en la misma forma (…). Por lo tanto, siendo dicho acto, violatorio de procedimientos y del debido proceso administrativo, derecho a la defensa y del derecho a ser oído, previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [se está] en presencia de UN ACTO NULO…” (Mayúsculas del texto citado)

Aseveró que, “…el procedimiento para la jubilación de oficio por años de servicio, NO SE CUMPLIO (sic), [estando] igualmente en presencia de un ACTO CONTAMINADO DE NULIDAD ABSOLUTA, (…) por lo que, (…) se adecua a las previsiones del articulo 19 numeral 1° y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto es, que resulta NULO por así establecerlo una Norma Constitucional (art. 25 CRBV), y además, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 11°del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte)

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Comunicación N° 9700-104-173 de fecha 02 de Junio (sic) de 2014, emanado del Despacho del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC, mediante el cual se notifica a [su] representado accionante, del presunto acto administrativo donde se acordó concederle ‘…el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 21/09/2012 (sic)…’ SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de COMISARIO, o a un cargo de igual o mejor clasificación, a la que tenía, para la fecha de la inconstitucional e ilegal Jubilación de Oficio, todo ello, hasta que el nuevo Cuerpo Directivo, decida sobre el destino funcionarial del recurrente. Por último [solicitó] que la presente demanda sea (…) declarada con lugar en la definitiva…” (Negrillas y subrayado del texto citado) (Corchetes de esta Corte)

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, a partir del 2 de junio de 2014, según comunicación N° 9700-104-173, quien indicó, que prestó servicios al cuerpo de policía querellado a partir del 1° de enero de 1991, de forma ininterrumpida y efectiva hasta el egreso del mismo el 2 de junio de 2014, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, con base en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicable al cuerpo querellado indicándole que el monto de su jubilación sería ajustado al porcentaje establecido en dicho Reglamento a sus 24 años de servicio.
Es el caso que el querellante pretende a través de la presente acción la nulidad del precitado acto administrativo objeto de impugnación por cuanto considera que afecta los derechos inherentes de su mandante el cual a su decir se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) que a su entender la norma establece el tiempo mínimo de servicio, el cual es de 20 años donde el funcionario podrá solicitar se le conceda dicho beneficio de jubilación y que de dicha norma no nace la obligación para la Administración de su otorgamiento, y menos aún de oficio, como se le realizó al ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo texto expresan:
(…)
De las disposiciones trascritas se puede colegir que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de Oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos.
(…)
Así pues, visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo Reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, quien aquí decide, acorde con el criterio jurisprudencial transcrito en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la Administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio. Así se establece.
(…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 10 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años’, así como del punto de cuenta que riela en copia simple al folio 39, de lo cual se deduce que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con un porcentaje del 86% conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual se transcribe de forma parcial:
(…)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo realizó en base a los veinticuatro (24) años de servicio, con un porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%), por lo que en principio puede afirmarse que se hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida; no obstante, dado que el beneficio fue otorgado sin que haya mediado solicitud por parte del querellante, este Tribunal considera que el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo, en consecuencia se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano Luís Fernando Marrero Reyes, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo, esto es, 2 de junio de 2014, hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).





IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “La incongruencia del fallo es la falta de garantía que se vincula con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de [su] querellante, por cuanto el juez no solo debió –a su decir– explicar las razones de su decisión, sino que en esa labor de juzgamiento debió desarrollarla con apego a la controversia y a los hechos, válidamente. El análisis que recoge el fallo (motivación) debió elaborarse sobre las denuncias de la parte actora y defensa de la parte opositora (congruencia). No debió el juez extraer conclusiones ajenas al debate de la Litis, pues irrespeto (sic) la garantía de congruencia y viciando de nulidad su decisión.”. (Corchetes de esta Corte)

Agregó que, “…el ente demandado, a petición del tribunal, debió remitir los antecedentes administrativos del caso, los cuales se recogen en el expediente administrativo; pues bien el tribunal debe perfectamente basar su decisión en el material probatorio que se desprende del expediente administrativo (…). La falta de remisión del expediente administrativo ha sido considerada por la jurisprudencia como presunción iuris tantum de que no existió el procedimiento administrativo previo para la validez de la actuación administrativa.” (Negrillas del texto citado)

Demandó que, “Es evidente el peso que como prueba representa la falta del expediente administrativo de [su] patrocinado en la presente causa, que a través del mismo el juzgador podría constatar que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado el pago que por jubilación le corresponde al demandante, tomando en consideración que para la juez es el único alegato valido al momento de intentar subsanar el daño ya ocasionado, inclusive ni ajustando al 100% de la pensión como se hizo, se subsana el daño moral, familiar, psicológico, emocional a que se expone a un trabajador por un acto administrativo fuera de todo contexto legal…” (Corchetes de esta Corte)

Expuso que, “Solo la REINCORPORACIÓN podrá restituir el derecho lesionado, tomando en cuenta el tiempo de vida útil que como trabajador le queda a [su] defendido dentro de la institución. Por esta razón [considera] que la juzgadora se extralimitó en su decisión en relación a [su] pretensión, dejando un vacio en relación a [su] única petición. ” (Corchetes de esta Corte)

Refirió que, “…el Tribunal A quo yerra al interpretar el articulo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpretación determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretado debidamente, necesariamente se hubiera ordenado el reintegro como funcionario del CICPC (sic) al ciudadano LUIS FERNANDO MARRERO REYES ” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente adujo que, “…debe declararse con lugar la presente apelación, revocarse la decisión del Tribunal A quo y acordarse con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario LUIS FERNANDO MARRERO REYES, en los términos señalados en el escrito liberar”

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2017, ratificado en fecha 23 de octubre de 2017 por el Abogado Porfirio Ruiz Leandres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-173, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo realizó (…) con un porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%), por lo que en principio puede afirmarse que se hizo conforme a derecho, por lo que dicha jubilación se declara válida; no obstante, (…) este Tribunal considera que el ente querellado conforme al criterio jurisprudencial citado supra ha debido acordar dicho beneficio con el porcentaje máximo de la jubilación, es decir, en base al 100%, razón por la cual se declara la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo…” (Negrillas y subrayado del texto citado)

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a la nulidad de la sentencia por vicio de falso supuesto de hecho, falta de congruencia e inmotivación conforme al artículo 243 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega que, “…El análisis que recoge el fallo (motivación) debió elaborarse sobre las denuncias de la parte actora y defensa de la parte opositora (congruencia). No debió el juez extraer de conclusiones ajenas al debate de la Litis, pues irrespeto la garantía de congruencia y viciando de nulidad su decisión.”,

Asimismo adujo que, “…ni ajustando al 100% de la pensión como se hizo, se subsana el daño moral, familiar, psicológico, emocional a que se expone a u trabajador por un acto administrativo fuera de todo contexto legal…”.

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia, pues debió decidir sobre las denuncias de la parte actora y defensa de la parte opositora. Asimismo, alega que, el Tribunal de Instancia al emitir la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos el vicio de falso supuesto, inmotivación e incongruencia, pues a su decir, el Juzgado A quo convalidó el acto administrativo impugnado al considerar que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial facultaba a ese organismo para jubilar de oficio a los funcionarios que no llenaran los requisito de tiempo de servicio y edad para ello.

Con respecto a esta denuncia, debe indicarse que el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

Así, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017 interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio once (11) al doce (12) de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-173, de fecha 2 de junio de 2014, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años…”; ii) riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, estudio de jubilación, del cual se desprende que el querellante nació en fecha 18 de octubre de 1967; asimismo se observa que el querellante ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1º de enero de 1991.

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó la querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio al ciudadano Luis Fernando Marrero Reyes, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

Así, considera esta Corte que, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Luis Fernando Marrero Reyes, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex A quo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del recurrente, a partir del 9 de diciembre de 2016, en virtud de que el reajuste de la pensión jubilatoria debe computarse tomando como data de inicio los tres (3) meses anteriores al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el recurso de autos se interpuso en primera instancia en fecha 9 de marzo de 2017; el 9 de diciembre de 2016 resulta ser la fecha ajustada a derecho; tomando en consideración que dicho ajuste deberá realizarse con base al cargo de Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diferente a lo establecido por el Juzgado A quo. Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora, en tanto se confirma con reforma el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la el Apoderado Judicial del querellante y, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el Abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MARRERO REYES, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con las reformas expuestas, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000788
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.