JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000090

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0882 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Miriam Orellana (INPREABOGADO Nro. 69.425), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANK REINALDO ROMERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.265 contra la Resolución N°0341, de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 27 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa, el cual venció el 22 de noviembre de 2011.

En fechas 30 de enero de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Leonardo Romero Montes (INPREABOGADO Nro. 46.192), actuando como parte recurrente mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de marzo del 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de agosto de 2005, la Abogada Miriam Orellana, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo contra la Resolución N°0341, de fecha 31 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de marzo de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aperturó en su contra una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la abandono injustificado al trabajo durante tres días en el lapso de treinta días continuos, por haber presuntamente faltado a sus labores los días 28 de noviembre del 2003 y 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre del mismo año.

Afirma que durante la sustanciación del referido procedimiento fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no haber sido debidamente notificado del inicio de la averiguación, situación que le impidió participar en la etapa preliminar del mismo. Que las testimoniales rendidas en la primera fase del procedimiento fueron evacuadas unilateralmente, subvirtiendo la Administración el orden legal establecido. Alega que dichas declaraciones presentan una serie de irregularidades que le restan valor probatorio. Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al desprenderse de las actas que integran el expediente disciplinario que éste no incurrió en las supuestas faltas que se le imputan.

Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación a la Policía Metropolitana con la jerarquía de Cabo Primero que venía ostentando, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su destitución (cesta ticket, bono de lealtad, bonificaciones de fin de año, pago de aguinaldos, aumentos salariales, etc.), hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, así como la indexación de todos estos conceptos.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Impugna la parte querellante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0341 de fecha 31 de diciembre de 2004, dictada por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano Juan Barreto, por el cual lo destituyó del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Policía Metropolitana. Alega que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por presentar el procedimiento disciplinario aperturado en su contra una serie de irregularidades, que ocasionaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; y por estar sustentado en un falso supuesto de hecho.
Afirma que dichas lesiones se produjeron por no haber sido debidamente notificado del inicio de la citada averiguación administrativa, omisión que le impidió participar en la etapa preliminar del procedimiento y que las declaraciones rendidas en la primera fase de este último fueron practicadas unilateralmente, subvirtiendo la Administración el orden legal establecido, además de presentar esas testimoniales una serie de irregularidades que según su criterio les restan valor probatorio.
Con relación a la falta de notificación que alega el actor le impidió ejercer su derecho a la defensa, se evidencia en actas que la Administración querellada por auto de fecha 8 de junio de 2004 (folio 100 del expediente administrativo) ordenó notificar al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario y que agotó las gestiones para practicar su notificación personal (Ver actuaciones cursantes a los folios 109 al 116 del expediente administrativo), procediendo por ende a notificarlo mediante cartel publicado en el Diario El Nacional, edición correspondiente al 19 de julio de 2004, pagina B-13.
(…)
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad de las testimoniales que constan en el expediente administrativo (folios 71 al 94 del expediente administrativo), en supuestos como el de autos, donde el procedimiento administrativo está dirigido a determinar la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria del investigado, deben distinguirse dos fases perfectamente diferenciadas, la primera destinada a la instrucción previa del expediente cuyo objetivo es determinar si existen cargos que formularle al funcionario, por lo que se trata de un procedimiento propio de la Administración, y una segunda fase que se inicia una vez culminada la anterior (numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en la que debe notificarse al investigado que existen motivos para formularle cargos, supuesto en el cual, los lapsos probatorios obran a favor y en beneficio del investigado, sin que sea dable a la Administración traer nuevos elementos probatorios o modificar los cargos en los términos en que fueron formulados.
De ahí que, contrariamente a lo expuesto por el accionante en el libelo, no se trata de que la Administración haya actuado en fraude a la ley o a los derechos de ese ciudadano, pretendiendo convalidar sobrevenidamente el procedimiento, ya que esta actuó ajustada a la Ley, en cuanto a la instrucción del expediente, notificando al funcionario oportunamente del procedimiento abierto en su contra, una vez colectados los elementos necesarios para determinar la eventual responsabilidad del mismo, conforme el numeral 3 del artículo 89 eiusdem, actividad que –como supra se indicó- consta en el expediente disciplinario instruido al efecto, por lo que se desestima el argumento referido a la existencia de vicios en el procedimiento que afectan su validez y de las testimoniales rendidas en la fase preliminar del mismo. Así se declara.
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho que alega el querellante afecta de nulidad el acto administrativo contentivo de su destitución, del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado, se observa:
(…)
Ahora bien, se desprende de los autos que una vez normalizadas las operaciones descritas, tanto al actor como a otros funcionarios de la referida institución se les impidió el acceso a la misma, acudiendo por ello a la sede del Consejo de Seguridad Ciudadana a cumplir su horario de trabajo. Lo anterior se corrobora del contenido del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Seguridad Ciudadana celebrada el día 8 de diciembre de 2003, en la que el Comisario Lazaro Forero, expreso que ‘(…) se aperturaron expedientes administrativos por abandono de cargo a una serie de funcionarios que no se presentaban en la Policía pero que si lo hacían ante el Ministerio del Interior y Justicia; (…)’ (folio 58 de la pieza principal del expediente).
Esta circunstancia no fue observada por la Administración a la hora de determinar las supuestas inasistencias en las que incurrió el actor durante los días 28 de noviembre, 01, 02,03, 04 y 05 de diciembre de 2002, pese a formar parte del conflicto laboral que se mantuvo vigente y en el curso del cual insistentemente se acordó evitar retaliaciones, persecuciones, maltratos o vejaciones al personal de la Policía Metropolitana (oficiales, agentes, administrativo y obreros) que atendieron el llamado del Gobierno Nacional, según consta en el Oficio No.DGCP-DAI-Nº 058, de fecha 10 de enero de 2003, suscrito por el Cnel. (GN) Danny de Jesús Azuaje, Director General de Coordinación Policial, dirigido al Com.Gral.(PM) Henry Vivas, requiriéndole instruyese al resto del personal de esa institución policial sobre dicha medida.
(…)
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente productor del actuar ilegal observado por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena: 1) La reincorporación del actor al cargo Cabo Primero de la Policía Metropolitana, 2) El pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo, con los respectivos incrementos que dicho concepto hubiese experimentado durante el indicado período. A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se desestima la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, dado que, las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, conforme con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los Tribunales Superiores para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la entidad territorial o ente descentralizado funcionalmente, que detente la prerrogativa en cuestión.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado A quo, ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ahora llamado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, la cual fue efectivamente realizada tal como se evidencia en el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial y cuya resulta fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, la notificación efectivamente realizada del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ahora llamado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, cuya resulta fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 9 de noviembre de 2009, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 31 de mayo 2010, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar interpuesto por la Abogada Miriam Orellana, contra el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2011-000090

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.