JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000104

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0914 de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANDERSON BUADA BRICEÑO, (C.I. V-4.168.517) debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Mosqueda, (INPREABOGADO Nº 25.197), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En fecha 11 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 5 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 20 de marzo y 18 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Elizabeth Mosqueda, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº OCJ/N 00008-13 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se remitió el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano William Buada, debidamente asistido por la Abogada Rosa Briceño (INPREABOGADO Nº 77.626), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Elizabeth Mosqueda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 21 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 19 de octubre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer N° AMP 2017-0064 mediante la cual solicitaron al Ministerio del Poder Popular para el Transporte remitir en un lapso de 10 días de despachos el Registro de Información de Cargo (R.I.C.).
En fecha 22 de noviembre de 2017, se acordó librar las notificaciones al ciudadano William Anderson Buada Briceño y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

En fecha 30 de enero de 2018, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Transporte., el cual fue debidamente sellado y recibido en fecha 26 de enero de 2018.

En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Elizabeth Mosqueda, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual expuso que su representado no posee acceso al manual descriptivo del cargo.

En fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano William Anderson Buada Briceño, el cual fue debidamente sellado y recibido en 27 de febrero de 2018.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 2 de octubre de 2009, el ciudadano William Anderson Buada Briceño, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Mosqueda, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios personales el 1º de febrero de 2001 en el Ministerio de Infraestructura, posteriormente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, desempeñando el cargo de bombero, realizando funciones de rescatista, búsqueda y salvamento así como de conductor de unidades de emergencia y ambulancia u operador de radio.

Que, en fecha 1º de enero de 2003, fue trasladado en comisión de servicio al Instituto Nacional de Aviación Civil, hoy Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, desempeñando el cargo de Bombero.

Culminada la comisión de servicio, el 31 de agosto de 2009, encontrándose en la Dirección Técnica de Recursos Humanos, al consignar un certificado de incapacidad, correspondiente al período 28 de agosto de 2009 al 11 de septiembre de 2009, lo notifican mediante oficio Nº ORRHH/AL 003482 de fecha 25 de agosto de 2009, de su remoción y retiro, lo cual se negó a recibir, por encontrarse de reposo médico, negándose el órgano querellado por su parte a recibir el certificado de incapacidad, procediendo a levantar acta a los efectos de dejar constancia de la negativa a recibir el mencionado acto que hoy impugna. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, no le fue depositada la quincena correspondiente, por lo que presume la Administración procedió a su remoción a pesar de su incapacidad.
Que, la Administración fundamenta su decisión de removerlo y retirarlo, en que el cargo de Bombero Distinguido es un cargo de confianza y que su persona no ostenta la condición de funcionario de carrera.

Alegó, que la Administración para proceder a su retiro debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 78, 82, 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que las funciones ejercidas por él en ningún momento tenían carácter de confidencialidad, de fiscalización, inspección o seguridad de Estado.

Que el Cuerpo de Bomberos cumple funciones de seguridad ciudadana, lo cual no puede confundirse con el concepto de seguridad de Estado, ya que la primera tiende más a la defensa en riesgos, peligros o persecuciones, al fin de brindar dentro de un país un estado de sosiego, certidumbre y confianza a la población, mediante acciones dirigidas a la protección de su integridad física y propiedades, mientras que la segunda noción obedece a una protección de la soberanía, independencia y promoción del intereses de la nación, buscando fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra políticas de Estado.

Que el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, no señala entre los cargos de alto nivel o de confianza el cargo de Bombero Distinguido.

Que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto por lo anteriormente expuesto, denuncia que no se cumplió con el procedimiento debido para proceder a su egreso de la Administración, que el mismo fue notificado irregularmente, y que se procedió a su remoción y retiro durante el periodo en que se encontraba de reposo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 189 de fecha 4 de agosto de 2009, contentiva de la remoción y retiro, y se ordenase la reincorporación al cargo de Bombero Distinguido, así como el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación. Que todo el tiempo transcurrido fuera de la Administración sea computado a los efectos de la antigüedad.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En relación con el vicio de falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001 (sic), lo siguiente:
(…)
Específicamente en cuanto a la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho se ha establecido que se concreta cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Ahora en cuanto, al falso supuesto de derecho es aquel que consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decisor a incurrir en un error de derecho.
En tal sentido, se transcribe parcialmente el contenido del acto objeto del presente recurso, el cual señaló lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, debe igualmente hacerse referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que define los cargos de confianza como ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes’. Considerando también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Siendo sustentado tal criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual señalo:
(…)
Dicho lo anterior y atendiendo al fallo transcrito, se observa en el presente caso que no fue consignado el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del actor, ello a pesar de haber sido solicitado por este órgano jurisdiccional en dos ocasiones, -al momento de la admisión de la querella en fecha 10 de noviembre de 2009, en oficio Nº 1368 de la misma fecha, así como mediante oficio Nº 1848 de fecha 13 de diciembre de 2010-, cuya omisión obra indefectiblemente en contra de la Administración, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
A pesar de lo anteriormente expuesto trae a colación quien aquí sentencia lo explanado en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Por otro lado se trae a colación lo consagrado en el artículo 60 del mencionado cuerpo normativo, referido a las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, encontrándose en el grupo clasificado por clase, el Distinguido, en el nivel más bajo de los tres señalados, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, siendo esta la categoría que ostentaba el hoy accionante, por lo cual mal podría aseverarse que sea un cargo de confianza.
Con base a todo lo expuesto se aprecia la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración aprecio y calificó erróneamente la situación fáctica en el presente caso, aplicando una norma que no correspondía al supuesto presentado, toda vez que como quedó demostrado el cargo de Bombero Distinguido no es un cargo de confianza.
Verificado entonces que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 4 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo de Bombero Distinguido, así como el pago de los sueldos con sus respectivos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su cálculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la declaratoria de nulidad del acto se considera que éste nunca existió y por tanto, el tiempo transcurrido debe computarse a los efectos de la antigüedad. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano William Anderson Buada Briceño, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 189 de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy, del Poder Popular para el Transporte, el cual retira y remueve al ciudadano William Anderson Buada Briceño del cargo de Bombero Distinguido.

Ahora bien, el Iudex A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en razón que el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que “…la Administración aprecio (sic) y calificó erróneamente la situación fáctica en el presente caso, aplicando una norma que no correspondía al supuesto presentado, toda vez que como quedó demostrado el cargo de Bombero Distinguido no es un cargo de confianza…”.

Con respecto al vicio señalado, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, mediante sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de los actos administrativos, mediante sentencia Nº 00042, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el aludido vicio, para lo que se hace necesario realizar algunas acotaciones que nos permitan establecer si realmente el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad; en atención a ello, esta Corte dictó auto de mejor proveer N°2017-0064 de fecha 19 de octubre de 2017, a los fines de solicitar a la Administración el Registro de Información de Cargo (R.I.C), por cuanto el ciudadano William Anderson Buada Briceño fue removido y retirado en virtud de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

En atención a la anterior, estima pertinente este Sentenciador indicar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de los establecido en la ley”.

En consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la figura del cargo de confianza, que por su grado de confidencialidad un funcionario puede ser libremente removido y retirado, por lo cual, es preciso señalar que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por un funcionario, y permitir establecer si las mismas encuadran como un cargo de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) (Vid. Sentencia N°1176 de fecha 23 de noviembre de 2010).

Seguidamente, y como se señaló en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión AMP 2017-0064 de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual solicitó el Registro de Información de Cargo (R.I.C) correspondiente al cargo de bombero distinguido, por cuanto era el cargo que desempeñaba el ciudadano William Anderson Buada Briceño, y del cual fue removido y retirado por considerarse de confianza. Ello así, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que hasta la presente fecha la Administración no ha cumplido en remitir el mismo, y en virtud de que tal documento es necesario para establecer si el cargo que desempeñaba el recurrente era de confianza, estima esta Corte que la Administración no demostró que el cargo de bombero distinguido era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo recurrido se encontraría viciado de nulidad, ya que la Administración ha subsumido su actuación en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al intentar aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy recurrente en el acto N° ORRRHH/AL003482 de fecha 25 de agosto de 2009 que contiene su remoción y retiro. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte considera pertinente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANDERSON BUADA BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada Elizabeth Mosqueda, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2011-000104
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.