JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000150
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por del abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.201, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRUNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 16 de enero de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, contra los actos administrativos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 y PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 emanados por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual el 28 del mismo mes y año, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad; admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho; asimismo, ordenó citar Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.
Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 20 de julio de 2016, se recibió del abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó documentos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.
El 23 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la representación del Ministerio Público; en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y expediente administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 7 de diciembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de enero de 2017, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2016, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que acudía ante estas Cortes a los fines de “…demandar la Nulidad de: a) el Acto Administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 de fecha 02 de marzo de 2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se confirmó (...) la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 18157265 (…) b) el Acto Administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 de fecha 03 de junio de 2016 (…) mediante el cual se confirmó la antes mencionada negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas…”.
Argumentó, que “…planteó en fecha 19 de octubre de 2015 la correspondiente reconsideración (…) estando en curso el mencionado Recurso de Reconsideración (…) [volvió] a consignar los recaudos necesarios demostrativos (…) es decir dentro de los lapsos estipulados en el mencionado artículo 26 de la Providencia 119 (…) Es así como en fecha 7 de abril de 2016 (...) [su] representada recibió la notificación de la negativa de la mencionada reconsideración a tenor del oficio anexo a la misma numerado como PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 el cual constituye uno de los objetos principales de la presente demanda de nulidad (…) posteriormente en fecha 21 de junio de 2016 [su] representada fue notificada del Acto Administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº004879 (...) el cual constituye uno de los objetos principales de la presente demanda de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los vicios de nulidad expuso, en relación al acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº004817, que “…la negativa original no tenía las razones ni de hecho ni de derecho que perfecciona[ran] el mencionado acto administrativo a ser impugnado (…) posteriormente (…) deciden un recurso de reconsideración, como extemporáneo basado en un acto parte del procedimiento anteriormente instaurado, es decir, calificando como extemporáneo un escrito ratificatorio y no a la propia interposición en sí del recurso originario, ante tal circunstancia encontra[ron] que no podría y es sólo (sic) en esta respuesta a una reconsideración supuestamente extemporánea que se cumplen con los requisitos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que de un simple computo de días transcurridos se evidencia que el recurso se interpuso dentro del lapso legal; pues, habiendo sido notificada la negativa en fecha 30 de septiembre de 2015, y no como dice la respuesta a dicho recurso; el cual, establece que fue en fecha 11 de agosto de ese misma año.
En este contexto, la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la Administración partió de una fecha errada y por otra parte consideró que la misma además, basó la respuesta del recurso de reconsideración incoado en la supuesta “extemporaneidad” y omitió el análisis de los documentos consignados.
Expuso, que “…es el propio Ente Estatal (Banco Industrial de Venezuela), en su carácter de Operador Cambiario quien certificó el cumplimiento por parte del Administrado de los requisitos que a tal efecto plantea la Providencia 119 en sus artículos 15 y 26, artículos estos a los que igualmente hace referencia el acto impugnado…”.
Ahora bien, con respecto al acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879, del 9 de junio de 2016, aclara la demandante que “…la administración al tratar de motivar su decisión (…) agrega (...) un nuevo vicio cuando señala el supuesto incumplimiento por parte de [su] representada…”; por lo que denunció, que en relación con la fecha de la consignación del Ticket de Cierre de Importación, la Administración dejó constancia de que fue realizado en fecha 17 de julio del año 2015, con un vencimiento de 7 días; a lo que la recurrente alegó, que fue realizado en fecha 23 de junio del mismo año.
Finalmente, concluyó que de tomarse en consideración la fecha que alegó para la Autorización de Adquisición de Divisas como la consignación de los recaudos, se le concedería la oportunidad reglamentaria.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos con base en las siguientes aserciones:
Sostuvo, que “…el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos lo cual se traduce en que dentro de dicho lapso el usuario debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar e incluso consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente, solicitarle el reconocimiento y la verificación de mercancías, con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para la consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas”.
Señaló, que “…se evidencia que en la Providencia 119 se estableció el lapso dentro del cual el usuario debe consignar ante el operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, lapso que inicia una vez vencido el código AAD (sic) y culmina luego de transcurridos sesenta 60 días continuos siguientes a dicho vencimiento (...) el artículo 26 supra citado, permite al usuario la posibilidad de realizar los trámites relacionados con la verificación y reconocimiento de mercancía aún después de transcurridos los 180 días de validez del AAD, pero siempre y cuando realice el cierre de su importación dentro de esos mismos 60 días”.
Aclaró, que “…una vez vencido el lapso de 60 días sin que el usuario consigne la documentación del cierre de la importación, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa demandante (...) por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación (...) ni dio justificaciones a dicha situación (...) tampoco solicitó una prórroga de dicho lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la (...) existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido…”.
Indicó, que “…la fecha de consignación ante el operador de los documentos relacionados al cierre de importación (...) se realizó de forma extemporánea (...) lo cual se traduce que para la fecha habían transcurrido 245 de la vigencia del AAD. De tal manera se comprueba la falta de diligencia y el retardo imputable a la Empresa en el cumplimiento de los trámites establecidos para la obtención de divisas destinadas a importación de bienes”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual sostuvo que “…la empresa PRUNE C.A., obtuvo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la AAD (sic) disponiendo del lapso de sesenta días continuos después del vencimiento de los ciento ochenta días previstos en la ley, para presentar los documentos del cierre de la importación, sin embargo la parte recurrente alega en sede administrativa con relación a la solicitud Nº 18157265 que el ‘recurrente consignó el ticket de cierre de importación en fecha 23 de junio de 2015 y no el 17 de julio de 2015 denunciando en este sentido que la administración cambiaria había incurrido en el vicio de falso supuesto…”.
Refirió, que una vez vencido el código de Autorización de Adquisición de Divisas, se constituye una facultad discrecional de Centro Nacional de Comercio Exterior de conceder un lapso de validez mayor de la Autorización de Adquisición de Divisas, por consiguiente “…al confirmar[se] la decisión mediante cual niega la autorización de liquidación de divisas debido a las pruebas aportadas por el usuario dirigidas a justificar las razones por las cuales se venció el código de AAD (sic), en su decisión señala tanto los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a CONFIRMAR la negativa correspondiente a la solicitud (…) indicando al respecto que se había vencido el código AAD en virtud del transcurso de los ciento ochenta (180) días, al que se refiere el artículo 15, de la Providencia Nº 108 (…) incumpliendo lo establecido en la misma (...) de conformidad con lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de junio de 2016, pasa a pronunciarse en torno al fondo de la demanda interpuesta, la cual consiste en la pretensión de nulidad de los actos administrativos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró intempestivo el recurso de reconsideración interpuesto y el PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº004879 de fecha 3 de junio de 2016, por el cual se confirmó la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas, a la empresa Prune C.A.
.-Punto preliminar:
En principio debe esta Corte referir que la presente demanda se contrae a la nulidad de los actos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró intempestivo el recurso de reconsideración interpuesto y el acto PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 de fecha 3 de junio de 2016, que en definitiva evacuó la solicitud efectuada por la solicitante sociedad mercantil Prune C.A., el 2 de marzo del mismo año.
Tales decisiones corresponden a la solicitud Nº 18157265, relacionada con el objeto de comercio de la sociedad mercantil solicitante; esto es, “…la compra venta, importación, exportación, distribución, fabricación, comercialización, y representación, de todo lo relacionado con el ramo de carteras, zapatos, ropa de todo género, accesorios, perfumes y en general todo aquello relacionado directa o indirectamente con las actividades antes mencionadas…” denunciando el vicio de falso supuesto de hecho en los actos antes mencionados.
Ahora bien, visto que el presente caso se reduce al ataque del acto que declaró la negativa a la liquidación de divisas (ALD); lo cual fue resuelto por el acto PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 de fecha 3 de junio de 2016, esta corte iniciará su análisis por este acto; por cuanto, la modificación del orden expositivo de la demanda no lesiona de alguna manera la situación de fondo denunciada.
.-Del vicio de falso supuesto de hecho:
Ahora bien, debido a su trascendencia procesal debe observarse que en el Informe el Ministerio Público, sostuvo que “…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) al confirmar la decisión mediante la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas debido a las pruebas aportadas por el usuario dirigidas a justificar las razones por las cuales se venció el código de AAD (sic), en su decisión señala tanto los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a CONFIRMAR la negativa correspondiente a la solicitud (…) indicando al respecto que se había vencido el código AAD en virtud del transcurso de los ciento ochenta (180) días, al que se refiere el artículo 15, de la Providencia Nº 108 emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) incumpliendo con lo establecido en la misma”, y por lo tanto, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
Alegó la parte accionante, que recibió la notificación de la negativa del recurso de reconsideración mediante el oficio numerado como PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 en fecha 7 de abril de 2016.
Expuso, que la negativa original no tenía las razones ni de hecho ni de derecho que perfeccionaran al mencionado acto administrativo a ser impugnado; por lo que, considera que la negativa original no es conforme a derecho.
Argumentó, que dicha negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas se basó en un acto parte del procedimiento anteriormente instaurado, calificando, ilegítimamente como “extemporáneo” al escrito ratificatorio y no a la propia interposición en sí del recurso originario.
Sostuvo, que de un simple cómputo de días transcurridos se evidencia que el recurso se interpuso dentro del lapso legal; ya que, la negativa fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2015, y no el 11 de agosto de ese mismo año como dice la respuesta a dicho recurso.
En ese sentido, alegó que la Administración partió de una fecha errada y por otra parte consideró que la misma basó la respuesta del recurso de reconsideración incoado por la parte recurrente en la supuesta “extemporaneidad” y omitió el análisis de los documentos consignados.
Agregó, que en relación al acto PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº004879, la Administración al tratar de motivar su decisión, agregó un nuevo vicio cuando señaló el supuesto incumplimiento por parte de su representada en relación a la fecha de la consignación del “Ticket de Cierre de Importación”, donde se deja constancia de que fue realizado en fecha 17 de julio del año 2015, con un vencimiento de 7 días; alegando, que fue realizado en fecha 23 de junio del mismo año; finalmente consideró, que se le pudo haber dado una oportunidad preclusiva, puesto que la Administración consideró innecesario el análisis de los documentos fundantes de la solicitud de su representada.
Precisados los términos en que quedó trabada la litis; esta Corte observa que en relación con el falso supuesto la jurisprudencia inveterada ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto, cuando:
“…al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (...) se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (...) cuando (...) al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (...) en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho...”.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido; ya que, cuando la falsedad es sobre un o unos de los motivos pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa; ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de estos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Ver sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Analizado como ha sido jurisprudencialmente el vicio alegado, pasa esta Corte a verificar los fundamentos de hecho en los que se fundó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para dictar los actos administrativos recurridos, los cuales cursan insertos a los folios 15 al 20 del presente expediente; observándose, que el acto Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 fue dictado en los siguientes términos:
“…el usuario efectuó una (01) solicitud de importación siendo otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como se indica en el cuadro siguiente:
Nro.de Solicitud Fecha de Emisión AAD Días de Emisión
de AAD Fecha de Consignación de Cierre de Importación Días de Exceso del vencimiento de AAD
18157265 12/11/2014 (sic) 248 17/07/2015 (sic) 7
(...) esta Administración Cambiaria analizó y revisó exhaustivamente la solicitud y los recaudos consignados por la empresa PRUNE, C.A., observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de igual manera la consignación del Cierre de la referida Importación, la cual sobrepasa los sesenta (60) días establecidos (...) no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, nos encontramos en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose en los presentes casos que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento, razón por la cual fue justamente negada…”.
Del estudio efectuado al acto administrativo parcialmente trascrito, se observa que la Administración Cambiaria, luego de efectuar una revisión de la solicitud y los recaudos consignados por la sociedad mercantil demandante, observó que habían transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (12 de noviembre de 2014, folio 46 del expediente judicial y 11 del expediente administrativo), de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aplicable ratione temporis a la presente causa, la cual establece, que:
“Artículo 15.- La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión (...) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26.- El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (...) si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda”.
Del análisis del artículo trascrito, se desprende entre otras consideraciones, el carácter personal e intransmisible de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD); siendo, que una vez emitidas, estarán sometidas a un lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir de la fecha de su emisión, para que los administrados consignen los recaudos exigidos para el cierre de la importación; es decir, es un lapso que en caso de ser desaprovechado trae consigo la invalidación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este sentido, también se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación, que la Administración dejó constancia sobre el cierre de importación efectuado por el demandante; el cual a su decir, sobrepasó los sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la referida Providencia Administrativa, concluyendo en que no había justificación alguna para considerar indispensable la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto no fue solicitada oportunamente la prórroga, (antes del vencimiento de los 180 días legalmente establecidos para su vigencia), ni habían sido consignados dentro del lapso correspondiente los documentos requeridos, siendo atribuible dicha conducta a la demandante; por lo que, en consecuencia se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Del análisis del artículo 26 de la Resolución Nº 108 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes citado, se resalta la flexibilización del lapso establecido en el artículo 15 eiusdem, sólo en lo que concierne a la consignación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía y los recaudos que deben acompañarlas; los cuales, por haber sido consignados a decir de la Administración Cambiaria, de forma “extemporánea”, produjeron la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Verificados los hechos y el derecho en los que se basó la Administración Cambiaria para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, resulta evidente que tomó en consideración, la remisión de documentos por parte del operador cambiario a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como riela en el folio 44 de expediente, y no en la fecha en la cual el querellante realizó el “Ticket de Cierre de Importación” se constata que fue efectuado en fecha 2 de junio de 2015, según se desprende en el folio 36 del expediente, y posteriormente en fecha 23 de junio de ese mismo año, el administrado consignó al operador cambiario el acta de documentos requeridos para dicho cierre, riela en el folio 43, que es de fecha 23 de junio de 2015, de acuerdo a lo alegado por el recurrente.
Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado realizar el cómputo de ciento ochenta (180) días continuos a los que se refiere el artículo 15 de la Providencia Administrativa bajo estudio; los cuales, se computarán desde el día siguiente a la fecha de emisión de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), esto es; a partir del 13 de noviembre de 2014, a los efectos de verificar si la Administración evaluó cabalmente este lapso, y en este sentido, se observa del calendario judicial del año 2014, que transcurrieron los siguientes días: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2015, para un total de ciento ochenta (180) días continuos.
Del cómputo precedente se observa, que el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), precluyó el día 11 de mayo de 2015.
No obstante lo anterior, como se expuso anteriormente, por tratarse la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía de uno de los recaudos que deben acompañar a los documentos exigidos por el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, aplicable al presente caso, se flexibilizó el lapso para la consignación de tales requerimientos, por sesenta (60) días continuos más, los cuales han debido ser computados por la Administración a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos computados precedentemente; es decir, desde el 12 de mayo de 2015, y en este sentido, se observa que los mismos transcurrieron así: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2015, para un total de sesenta (60) días continuos.
Del computo anterior, se colige que el lapso establecido en el artículo 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, para la consignación de documentos para el cierre de importación, durante el cual, el usuario debía consignar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, finalizó el día 10 de julio de 2015. Así se establece.
Ahora bien, distingue este Órgano Colegiado, que la fecha en que la parte demandante consignó los requisitos exigidos para el cierre de importación a los fines de aspirar a la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), fue el día 23 de junio de 2015 ante el operador cambiario, folio 44 del expediente administrativo; es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia in commento y por lo tanto, dentro del lapso legal correspondiente; razón por la cual, la Administración Cambiaria concluyó indebidamente, en la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) y en tal sentido, el acto administrativo se encuentra viciado, ya que, la consignación en fecha 17 de julio de 2015, fue por parte del operador cambiario y no del administrado. Así se establece.
Ello así, al verificarse que la parte demandante efectivamente consignó los recaudos exigidos para el cierre de importación anterior a la fecha en la cual vencía el lapso legalmente establecido al efecto y por tanto la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no fue ajustada a derecho.
En consecuencia, configurado el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara NULO los actos administrativos PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004817 y Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 004879 dictados por el Centro Nacional de Comercio Exterior en fecha 2 de marzo de 2016 y 3 de junio de 2016, respectivamente.Así se establece.
Siendo así lo anteriormente declarado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sore Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRUNE, C.A., ya identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2016-000150
MSS/14
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.