JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000016
En fecha 1º de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 18/0023 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.851 y 107.148, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente Nº 538463, siendo la última modificación de sus estatutos sociales en fecha 30 de septiembre de 2009 mediante asamblea extraordinaria, quedando inserta en el expediente mercantil del banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 9-A, contra la Resolución Nº 110.17 de fecha 2 de noviembre de 2017 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23150 en fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 087-17 de fecha 21 de agosto de 2017, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la institución bancaria demandante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de diciembre de 2017, los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nº 110.17 de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “…la SUDEBAN (sic) en fecha 23 de mayo de 2017 (…) decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco (sic) que representamos, en virtud de que a criterio de la Superintendencia, nuestro Banco (sic) no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sectorturismo (sic) para el 31 de diciembre del año 2016…”.
Señalaron, que “[e]n fecha 21 de agosto de 2017, nuestro Banco (sic) fue notificado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de la decisión de la Resolución de Imposición (sic) de Sanción (sic) (…) mediante el cual decidió sancionar alBanco (sic) Internacional de Desarrollo. C.A. Banco Universal, con una multa que asciende a lacantidad (sic) de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…en fecha 29 de agosto de 2017, el ciudadano José Antonio González, en sucarácter (sic) de Representante Judicial del Banco Internacional de Desarrollo (…) interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo, contenido en laResolución (sic) Nº 087-17 de fecha 21 de agosto de 2017, notificado en esa misma fecha”.
Destacaron, que “…en fecha 03/11/2017 (sic), nuestro Banco fue notificado de la Resolución de la SUDEBAN Nº. 110.17 mediante el oficio Nº. SIB-DSB-CJ-PA-23150que (sic) declaró sin lugar el recurso de reconsideración”.
Denunciaron la materialización del vicio de falso supuesto de hecho.
Manifestaron, que “…en el cumplimiento de las obligaciones incluidas las legales existen causas extrañas no imputables a la voluntad del obligado de una obligación contractual o legal que le exoneran de la responsabilidad del incumplimiento de la obligación o en el retardo del cumplimiento de la misma (…) pues esa situación se derivó de una causa ajena a su voluntad, porque el obligado no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el incumplimiento de la obligación”.
Precisaron, que “…el Banco (sic) (…) realizó sus mejores esfuerzos en el cumplimiento del otorgamientooportuno (sic) de financiamiento de proyectos turísticos para la cobertura de la cartera de turismo (…) No obstante pese al esfuerzo del Banco (sic), dichos financiamientos no alcanzaron el porcentaje obligatorio en virtud de que no hubo interés por parte de los clientes prestatarios en obtener el financiamiento para el sector turismo y suscribir los contratos de crédito necesarios para el otorgamiento del financiamiento y el cómputo del mismo a la cartera de turismo dentro del periodo finalizado al 31 de diciembre de 2016, razón por lo (sic) cual es evidente que el incumplimiento del porcentaje mínimo se debió por una causa extraña no atribuible al Banco (sic), sino a la falta de interés de los clientes. Siendo necesario destacar que las condiciones y tasa de interés de este tipo de crédito son dirigidos por resoluciones del Ministerio del Poder Popular para el Turismo no pudiendo el Banco (sic) modificar dichos términos en aras de hacerlo más competitivos”.
Indicaron, que “…el Banco (sic) (…) presentó un PLAN DE CONTINGENCIA PARA SECTOR TURISMO 2016 del cual la SUDEBAN (sic) en su acto administrativo es conteste en que fue presentado, pero sin embargo (…) lo desestimó pues lo consideró extemporáneo sin mayores análisis de la intención del Banco (sic) de sobreponer la causa extraña no imputable y poder cumplir con la obligación legal de cumplir con el porcentaje para el financiamiento delas (sic) operaciones y proyectos de carácter turístico de 2016 siendo en consecuencia violatorio del Articulo (sic) 1.271 del Código Civil [al] intentar imputar una sanción administrativa al Banco (sic) por hechos ajenos a su voluntad e imputables al hecho de un tercero como lo es la falta de interés de los clientes y prestatarios del Banco (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule el acto administrativo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.) mediante el cual se impuso sanción pecuniaria a la mencionada institución bancaria.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso sub examine, pretende la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), la nulidad de la resolución N° 110.17, notificada en fecha 03/11/2017, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 23150, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En atención a ello, es oportuno señalar que el artículo 24. (sic) numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Como se observa claramente del numeral supra transcrito, el legislador implementó un criterio de competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras y las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 231 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los representantes de la Sociedad Mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., contra la resolución de imposición de sanción N° 110.17, notificado el 03/11/2017, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 23150, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento de la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2018, mediante la cual estimó que esta Corte es competente para conocer la presente controversia, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 110-17 de fecha 2 de noviembre de 2017, notificada en fecha 3 de noviembre de 2017, a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-23150, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual el referido ente declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandante, confirmándose la sanción pecuniaria impuesta en la decisión Nº 087-17, notificada en fecha 21 de agosto de 2017, mediante el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-17365.
En este sentido, se advierte que el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario establece que:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.).
Siendo así, de la revisión del acto administrativo impugnado, se observa que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2018, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2018, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 110.17 de fecha 2 de noviembre de 2017 y notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-23150 en fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N.).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2018-000016
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario Accidental.