JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000022
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 0396 de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1998 bajo el Nº 19, Tomo 52-A-Sgdo., contra la Resolución Nº de oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la gerencia de la aduana principal marítima de la guaira, con notificación practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la gerencia jurídico tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el resuelto N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0751, notificado el 12 de enero de 2011.
Tal remisión se efectuó en virtud de decisión Nº 00108 de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la referida Sala, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2015, y en consecuencia, confirmó el aludido fallo con excepción del pronunciamiento relativo a que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual se revocó, siendo lo correcto remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Hugo Mijares Flores, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Falman Representaciones Aduaneras, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad con la Resolución Nº de oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la gerencia de la aduana principal marítima de la guaira, con notificación practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la gerencia jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual el referido ente declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la hoy demandante.
En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario y dejó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 1º de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
Posteriormente, luego de tramitado el procedimiento el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, a lo cual el tribunal de instancia en fecha 1º de febrero de 2016, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la referida Sala, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2015, y en consecuencia, confirmó el aludido fallo con excepción del pronunciamiento relativo a que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual se revocó, siendo lo correcto remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.



-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Falman Representaciones Aduaneras, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº de oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “… desde el punto de vista de su naturaleza y según lo pauta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto administrativo de efectos particulares contario a derecho, susceptible de control contencioso tributario de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario …”.
Expuso, que “[e]n fecha 16 octubre de 2008 actuando en su propio nombre y representación (…) [consignó] un escrito ante la oficina de correspondencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, registrado bajo número 57.362, adjunto al cual remitió para su aceptación el contrato de Fianza aduanal No. 5200817500060, con la cual prorroga la vigencia de la fianza aduanal para ‘garantizar a la Republica (…) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como Agente de Aduanas…”. (Corchete de esta Corte).
Alegó, que “…consignó tales documentos con el propósito de colaborar con la administración aduanera en el supuesto de que así podrían ejercer el mejor control sobre las actividades de los auxiliares de la administración, sin embargo, ésta rechazó la presentación del anexo al Contrato de Fianza original, porque supuestamente lo había entregado ‘tarde’ esto es, que a pesar del ejercicio fiscal de [su] representada vence el 31 de diciembre de cada año y resolución No. 2170 del antiguo ministerio de hacienda…”. (Corchete de esta Corte).
Manifestó, que “…se obvió el hecho cierto de que no podía haber entregado ‘tarde’ o extemporáneamente los documento previstos como ‘requisitos’ de actualización, por el simple de que no estaba obligado a presentarlos por las razones que se expondrán infra y, por lo tanto, no existía ni existe fecha vencimiento del plazo…”, y además que “…si bien es cierto que [su] mandante presentó presuntamente ‘tarde’ el anexo de fianza que le fue exigido también es verdad que (…) se infiere, entonces, que si se vencía la fianza de [su] patrocinado con fecha 4/09/2008 (sic) y se prorrogó la vigencia de dicha fianza con fecha cierta desde el mismo 4/09/2008 (sic), [lo cual] no se le causó ni se le pudo causar lesión alguna al fisco ni tampoco existió riesgo inminente a los intereses de la República, toda vez que la compañía afianzadora hizo constar que en el supuesto negado de que el tomador hubiera infringido algún dispositivo que pudiera causar un crédito emergente, éste habría estado plenamente cubierto…”. (Corchete de esta Corte).
Señaló, que “…como resultado de estas infundadas imputaciones, la gerencia de la aduana principal marítima dictó la resolución signada con el N° oficio: SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, con notificación practicada en fecha 27-11-2008 (sic), recurrida por ante la gerencia jurídico tributaria del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (…) con decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 mediante el resuelto No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0751, notificado el 12 de enero de 2011, por cuyo medio se le impuso a [su] representada la sanción prevista en el artículo 121, literal a, de la Ley Orgánicas Aduanas, acordándose la emisión respectiva de la planilla de liquidación de la referida multa…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…la administración aduanera al dictar dicha resolución lo que hizo fue producir íntegramente los argumentos e imputaciones formuladas por los funcionario del servicio al contribuyente, si tomar alegatos y defensa del administrado, agregando como fundamento adicional la presentación extemporánea de los documentos ‘legalmente’ exigibles los requisitos en referencia, lo cual ha quedado desvirtuado plenamente tal y como se evidencia de los documentos señalados anteriormente…”, y además que “…la administración, entonces, se arrogó la potestad de sancionar un hecho que no constituye una obligación o deber formal establecido de manera clara e inequívoca en el ordenamiento jurídico…”:
Denunció, que “…[é]sta decisión, que constituye el acto principal por este medio impugnado, (…) [está sujeta] a la aplicación de los artículos 121 y 144 de La Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución 2170 de Ministerio de la Hacienda, esto es, en el supuesto retardo en los cumplimientos de los deberes formales contemplados en La Ley y su Reglamento y la consecuente exigibilidad por parte de la administración tributaria del pago de la sanción impuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “…[l]a Resolución de multa impugnada, en su parte motiva, se fundamenta en un claro falso supuesto porque al decir de la administración, con la supuesta omisión del deber de consignar los documentos a tiempo (…) [por lo que] la Gerencia proced[ió] a multar aplicando una resolución que fue derogada por imperio de la nueva Ley Orgánica de Aduanas de 1998 (artículo 30 de la vieja Ley de 1978) quedó tácitamente derogado con la nueva ley citada. Esta última Ley (…) ha sido modificadas dos veces, (una en el año 1999 y otra recientemente) sin que tales reformas haya sido restituido el imperio de la caduca resolución No. 2170 o, al menos, se haga mención de su vigencia de modo expreso…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, denunció que el acto impugnado “…está viciado por graves errores en la motivación y por la aplicación de falsos supuestos de hecho y de derecho…”, y señaló que “…del contenido de la Resolución impugnada se configuró la violación del derecho a la legalidad de las actuaciones del poder público…”.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar interpuesta, alegó que “…el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación ilícita de la administración por cuanto incurrió en graves errores en la motivación del acto administrativo subexamine que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (…) y falso supuesto de forma (…) cuando impuso una sanción pecuniaria por un supuesto de hecho existente en la Ley con fundamento en una norma derogada…”, por lo que solicitó“…la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva…”.
Finalmente, solicitó que “…[se] decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución No. No. (sic) SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0751, emanada de la referida instancia administrativa y, por consiguiente, quede igualmente anulada la Resolución No. SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02491, dictada por la gerencia de la aduana Marítima de la guaira (…) anulación de la planilla de multa, sus accesorios e intereses, librada en perjuicio de [su] mandante (…) el presente recurso contencioso tributario de anulación sea admitido, tramitado con arreglo a derecho y declarado con lugar por la definitiva…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA
En fecha 23 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2015, y en consecuencia, confirmó el aludido fallo con excepción del pronunciamiento relativo a que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el cual se revocó, siendo lo correcto remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se constata que el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Falman Representaciones Aduaneras, C.A., es contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia advertir que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas si bien determinó correctamente que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurrió en un error cuando dispuso remitir las actuaciones a los ‘Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’.
Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado y, por ende, se confirma el fallo interlocutorio Nº PJ008201500200 de fecha 12 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción del pronunciamiento relativo a que los Tribunales competentes son los ‘Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo’, el cual se revoca, siendo correcto remitir las actuaciones las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la continuación del conocimiento de la causa”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término corresponde a esta Corte, revisar su competencia para lo cual observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº de oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la gerencia de la aduana principal marítima de la guaira, con notificación practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la gerencia jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual el referido ente declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la hoy demandante.
Por lo que, esta alzada considera oportuno señalar lo establecido en su artículo 24 numeral 5, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que el mismo no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley. Así se decide.
De igual forma, cabe destacar de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, resultó incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y siendo que la misma se sustanció conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, siendo lo correcto tramitarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, considera necesario esta Corte declarar NULAS dichas actuaciones, y en tal sentido, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de resultar admisible, abra el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FALMAN REPRESENTACIONES ADUANERAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1998 bajo el Nº 19, Tomo 52-A-Sgdo., contra la Resolución Nº de oficio SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N°02491 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la gerencia de la aduana principal marítima de la guaira, con notificación practicada en fecha 27 de noviembre de 2008, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la gerencia jurídico tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 mediante el resuelto N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0751, notificado el 12 de enero de 2011.
2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de resultar admisible, abra el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000022
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.