REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2018
Años 207° y 159°
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0724-2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano EDGAR OSNEY ZAMBRANO RIVAS titular de la cédula de identidad N° 10.165.944, debidamente asistido por el abogado Marino José Silva Barrueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.185, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Osney Zambrano Rivas, debidamente asistido por el abogado Marino José Silva Barrueta, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, con base en los siguientes argumentos:
“De los elementos probatorios cursantes en autos queda demostrado que para la fecha de notificación del acto jubilatorio el querellante tenía como carga registrada en el sistema del organismo a su cónyuge ciudadana NANCY MATILDE MENDEZ PABON y a su hijo el ciudadano JESUS OSNEY ZAMBRANO, la cual se mantenía intacta para el 17 de agosto del 2017, fecha en la cual la Jefa del Departamento del HCM del Instituto Autónomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), dio respuesta a la comunicación solicitada por el Departamento de Asesoría Jurídica del Organismo, que fue remitida a este despacho anexa al oficio signado con las siclas [sic] CICPC/ACJ/1516- 2017, de fecha 18 de septiembre del 2017; así mismo quedo demostrado que mantenía una Unión Estable de Hecho, con la ciudadana NELSY ANDREINA CARLOSAMA, desde el 13 junio del 2016, tal como lo demuestra la copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil Parroquia Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira, consignada por el querellante en el expediente principal, que lo vinculan con otra ciudadana, quien nunca fue incluida por parte de este en ninguno de los beneficios del organismo (seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), a pesar que al momento de la notificación del acto, contaba con seis 6 meses de embarazo, según el Informe Médico y Informe Ecográfico Obstétrico de fechas 27 de marzo del 2017 y 5 de junio del 2017.
Lo anterior evidencia la presencia simultánea del matrimonio con la conyugue registrada como carga familiar y en el caso que el parentesco acreditado por el organismo no correspondiera, la Unión Estable de Hecho con ella y paralelamente con la ciudadana NELSY ANDREINA CARLOSAMA, desde el 13 junio del 2016, es decir, en un lapso anterior al momento de la práctica de la notificación del acto jubilatorio, e indubitablemente la coexistencia de dos vínculos legales y estables, en un mismo lapso antes de la notificación del acto jubilatorio.
Siendo ello así este tribunal no puede acreditar la protección foral solicitada para proteger al querellante, pues solo puede ser invocada por el padre que mantenga un solo vínculo legal o estables, y no aquel que los mantenga de manera simultánea, ya que se estaría haciendo uso abusivo de ese derecho, y se desvía teleológicamente los fines de la norma y desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal, en razón de lo anterior, visto que el querellante se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado Así se decide”.
Ante tal argumentación la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “[…] si bien es cierto que la decisión está dirigida a proteger uniones estables la juez a quo mal podría haber presumido que mi unión con mi última pareja no es estable sólo por el hecho que no haya advertido dirección administrativa de recursos humanos del CICPC que tenga una relación concubinaria con mi actual pareja ya que en los archivos del CICPC que son de vieja data siguen constando los datos de mi primera pareja […] en mi solicitud acompañé copia debidamente certificada del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO N° 217 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, del concubinato con mi actual pareja, la cual demuestra que tenemos una unión concubinaria en razón de que yo me separé de mi primera pareja, por lo que la juez a quovioló [sic] el principio de exhaustividad de la prueba en donde el mismo debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso que no son concordantes con la realidad de mi situación actual”.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, en especial por cuanto se encuentra en discusión el reconocimiento o no de la existencia del derecho a una protección por fuero cuya razón es garantizar los intereses de los niños, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión de la presente controversia. Específicamente, se constata en el caso subjudice la ausencia de algún documento del cual se desprenda que la unión matrimonial mantenida entre el ciudadano Edgar Osney Zambrano Rivas y la ciudadana Nancy Matilde Méndez se hubiese disuelto.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar a el ciudadano Edgar Osney Zambrano Rivas, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento en original o copia certificada del que se desprenda la disolución de la unión matrimonial sostenida entre él y la ciudadana Nancy Matilde Méndez, por cuanto es un elemento fundamental para la decisión de la presente apelación.
La documentación solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de las respectivas notificaciones. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA notificar a el ciudadano EDGAR OSNEY ZAMBRANO RIVAS titular de la cédula de identidad N° 10.165.944 para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente. Así de establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-O-2017-000054
VMDS/69
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario Accidental.
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