REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _________ ( ) de _______ de 2018
Años 207° y 159°
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2015-5932 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.520.170, 5.064.909 y 3.371.582, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida en el presente caso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 897 de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual repuso la causa al estado en que esta Corte Segunda dictara nueva sentencia.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
.-Antecedentes:
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó fallo definitivo declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el abogado Alirio José García Chirino, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, ya identificados.
Dicha decisión fue apelada en fecha 22 de junio de 2007, por la abogada Ada Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.517, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Igualmente apelaron la decisión de marras, los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426 y 8.754.879, respectivamente, asistidos por la abogada Eurídice Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.516, quienes manifestaron actuar como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). Folios 231 y siguiente de la primera pieza del expediente judicial.
El 27 de julio de de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Canalizaciones.
El 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 1687-07 de fecha 27 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente de la presente causa; siendo, que en fecha 11 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cuenta de la entrada del mismo.
En fecha 8 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual acordó que era competente:
“…para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Urdaneta (...) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas (...) debidamente asistidos por la Abogada Eurídice Lira (...) quienes manifiestan actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...) SIN LUGAR los recursos de apelaciones incoados (...) CONFIRMA el fallo apelado”.
El 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 897 en el recurso de revisión interpuesto el 15 de noviembre de 2011, por las abogadas Detsy C. Niño y Deyanira Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.434 y 123.434, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia Nº 2011-0878 del 8 de agosto del mismo año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Detsy C. Niño y Deyanira Henríquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (...) de la sentencia N° 2011-0878 del 8 de agosto de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y se REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia en el presente caso, de conformidad con el criterio expuesto”. (Resaltado y subrayado agregados)
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cuenta del recibo del presente expediente.
II
En fecha 1º de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia mediante auto de ejecución de sentencia estableció, que:
“Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre, suscrita por el abogado Alirio García (...) actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Navarro y Alberto Molero, este Tribunal resuelve oficiar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado, informe a este Despacho sobre acciones realizadas por este ente, referente al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, adeudados a los ciudadanos FERNANDO HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA (...) todo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia 31 de mayo de 2007 dictada por este Juzgado, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada Nayilde Criollo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.047, en representación del querellado Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, refirió que:
“En el caso del ciudadano FERNANDO HEVIA (...) le fue cancelada la liquidación de Prestaciones Sociales con ocasión de su jubilación (...) al precitado ciudadano le fue cancelado pago indemnizatorio por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (...) en el caso del ciudadano ALBERTO MOLERO (...) se le cancelaron las prestaciones sociales con ocasión de su jubilación (...) y a RUBÉN NAVARRO se le cancelaron igualmente sus Prestaciones Sociales, con ocasión de su jubilación (...) En relación a los pagos indemnizatorios, por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los 2 funcionarios antes mencionados, se informa a ese Despacho, que actualmente la Dirección de Relaciones Industriales de la Coordinación Central, se encuentra gestionando por ante la Dirección de Finanzas y la Dirección de Planificación y Presupuesto los recursos necesarios, a los fines de obtener la autorización del pago de dichos conceptos”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la anterior cita, observa esta Corte que la representante judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones afirmó que se le concedió el beneficio de jubilación a cada uno de los querellantes; alegando el pago de las prestaciones sociales correspondientes y los sueldos dejados de percibir, de manera parcial.
Ahora bien, por cuanto el presente caso trata de la nulidad de los actos administrativos destitutorios signados Nº DSP-80, DSP-81 y DSP-82 de fechas 29 de diciembre de 2005, emanados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigidos a los aquí accionantes; este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente observar que de acuerdo a lo afirmado el 12 de marzo de 2015, por la abogada Nayilde Criollo, ya identificada, en representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, se le otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena; lo cual, implicaría la nulidad de los actos destitutorios y reincorporación de dichos ciudadanos a la nómina activa de la Institución a los fines de su jubilación; siendo que, adicionalmente, las partes no diligencian en el presente proceso desde el 12 de marzo de 2015, en vista de la referida actuación de la abogada Nayilde Criollo; asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión emprendida a los autos, no observa actuación o diligencia alguna de la parte accionante que permita evidenciar su interés en continuar con el presente proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., que:
“[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Destacado y corchetes de esta Corte).
Dicho fallo fue acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz; por lo que, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878 caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, según la cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser aquel uno de sus requisitos existenciales.
Tal presunción de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que no se insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”; que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte accionante con mayor razón debe propulsar que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad del actor, la cual se extiende desde el 7 de enero de 2014, sin que se haya realizado por la parte accionante actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que en principio permitiría a esta Corte declarar la pérdida del interés procesal.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado; por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Ver sentencia Nº 2009-1616 de fecha 7 de octubre de 2009, de esta Corte, caso: Jesús Pazos Arreaza).
En consecuencia, en virtud de que desde que el 7 de enero de 2014, ha transcurrido un tiempo importante (más de 4 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de la respectiva notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso interpuesto; consignando, en este sentido, los actos administrativos correspondientes a las jubilaciones otorgadas, los comprobantes de los pagos que afirma efectuó a los querellantes y otros recaudos que a bien tenga agregar. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte accionante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES Y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, ya identificados, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de sus notificaciones, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el presente recurso de apelación consignando los recaudos probatorios indicados; en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2007 001416
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.
El Secretario Accidental.
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