JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001193
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 888/08 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERA Y PASTELERÍA LOS SABORES DEL TRIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 35, Tomo 18-A, contra la providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° de expediente 5376-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Juan José Bolívar López, en contra de la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzales.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, en vista de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observó que se incurrió en error material al ordenar pasar el presente expediente al Juez ponente, cuando lo correcto era notificar a las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de la segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, está Corte ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2014, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaban en autos las notificaciones a las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2008; por lo que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acordó notificar a las partes, para la continuación de causa de conformidad con lo previsto artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma se encuentra domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practique las diligencia necesarias para notificar a las partes, tercero interesado y la Procuraduría General de la República. En esta misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2018, observó este Órgano Jurisdiccional que luego de reiteradas notificaciones, finalmente fueron recibidas las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida; en tal sentido, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud de que las partes se encontraban notificadas y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2018, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se le pasó el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Ana Cristina López Ibáñez, en su carácter de Apoderad (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Panadería y Pastelería Los Sabores del Trigo C.A’, contra la Providencia Administrativa N° 5376-03 de fecha 02 de Junio (sic) de 2005, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado (sic) Aragua, en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto contra el ciudadano JUAN JOSE (sic) BOLIVAR (sic) , en consecuencia se confirma la decisión contenida en la Providencia Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, dictad (sic) en el Expediente N° 5376-03. Todos identificados en autos”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, antes identificada; contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo antes mencionado.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° de expediente 5376-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay estado Aragua, que declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador JUAN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ (…), en contra de la empresa PANADERA Y PASTELERÍA LOS SABORES DEL TRIGO, por lo que se le orden[ó] a esta última, proceder al reenganche de inmediato del trabajador en cuestión, a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de reenganche efectivo…”.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)…, son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(...Omissis...)
…esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“…en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio antes transcrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2008, ya mencionada y siendo, que dicha decisión declaró con lugar la acción principal la cual está dirigida a la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, la cual compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2008, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, antes identificada; actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERA Y PASTELERÍA LOS SABORES DEL TRIGO, antes identificada; contra la providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° de expediente 5376-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERA Y PASTELERÍA LOS SABORES DEL TRIGO, antes identificada, contra la providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2005, bajo el N° de expediente 5376-03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 13 de febrero de 2008.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciocho ( ). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2008-001193
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
|