JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-001042
En fecha 23 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2018-00027 mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.277, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Ellos así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronunció la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma citada supra, se desprende en primer lugar la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aún de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones, (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Siendo que el Juez puede de oficio subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un análisis detallado de la sentencia Nº 2018-00027 de fecha 23 de enero de 2018, esta Corte observó que en dicha decisión se incurrió en un error, específicamente en la identificación de la parte recurrente toda vez que, donde se lee “…JOHANA AUXILIADORA TERESA GIL…” debe leerse de la siguiente manera “…JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL…”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Ello así, se deja expresamente entendido que la referida subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2018. Así se establece.
-ÚNICO-
Por razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio rectifica el error material de la sentencia Nº 2018-00027 dictada por esta corte el 23 de enero de 2018, toda vez que se lee “…JOHANA AUXILIADORA TERESA GIL…” debe leerse de la siguiente manera “…JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL…”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2015-001042
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,