REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2018
Años 207° y 159°

El 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0052 de fecha 30 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ALIENDO, titular de la cédula de identidad N° 7.272.421, debidamente asistido por la abogado Pedro Manuel Suárez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.185, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 30 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado Diego Rafael Corrales Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.177, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2016, el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 6 de octubre de 2016.
El 11 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano Luis Alberto Aliendo contra el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo consideró que “…[el querellante] alegó que ingreso (sic) a la Administración Pública Municipal, del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, como Asistente Administrativo, en fecha 04 (sic) de Enero (sic) del año 1997, sin embargo nunca consigno (sic) prueba alguna donde demostrara su condición de funcionario de carrera (…) [y que] fue removido del cargo DE JEFE DE CONTROL Y ORDENADOR DE PAGOS que venía desempeñando en la Alcaldía del [Municipio querellado], sin embargo consta en el expediente administrativo del querellante que el mismo en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) del año 2008, coloca a la orden [el] cargo de JEFE DE CONTROL Y ORDENADOR DE PAGOS…”.
De igual forma, denunció que el Tribunal A quo en la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…ordenó la reincorporación [del querellante], al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cuando el mismo nunca consignó prueba alguna que demostrara que el mismo ingreso (sic) a la Administración Pública Municipal, a través de dicho cargo, dejando entre ver con su conducta poco diligente que no poseía ni posee prueba alguna que avale sus afirmaciones (…) y más aun cuando se puede observar en [el] expediente administrativo que el querellante (…), consign[ó] Declaración Jurada de Patrimonio de CESE de sus funciones (…) y posteriormente en fecha 23/01/2013 (sic), recibe el pago y cancelación de sus prestaciones sociales (…), [asimismo] el querellante a sabiendas de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, hizo [la] correspondiente declaración de patrimonio y que posterior a ese acto, recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual conlleva a una renuncia tacita…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que se incurrió en vicio de falso supuesto de derecho porque -a su decir- “…el Tribunal a quo, le reconoció al querellante, una cualidad o estabilidad provisional, en virtud que el mismo aleg[ó] que ingreso (sic) a la administración municipal con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, sin embargo no consta en el expediente, ni acompaño con [la] querella, ningún elemento de convicción ni prueba alguna que avalara, tal cualidad, por lo tanto mal podría el tribunal (sic) a (sic) Quo, haberle atribuido una presunta cualidad provisional…”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues visto lo anterior, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el Municipio querellado, haya cumplido con los procedimientos establecidos, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a los vicios denunciados.
En otro orden de ideas, se pudo constatar que el querellado alegó en su escrito libelar que la Administración obvió la “…condición de funcionario público de carrera…”, por su parte la Administración en la fundamentación a la apelación manifestó que “…siempre ha sido un funcionario que ha ocupado desde su ingreso [al Municipio querellado], cargos de CONFIANZA Y ALTO NIVEL…”, asimismo el A quo en la decisión recurrida manifestó que “…debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria (…) al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe destacar esta Corte la importancia del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos, que le permitan determinar con exactitud si el funcionario querellante ejercía funciones de alto nivel o de confianza o en su defecto de funcionario de carrera, y siendo además, que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el organismo recurrido haya consignado el Manual Descriptivo de Cargos -instrumento fundamental para determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor-, ni tampoco el expediente administrativo del caso, donde pudiera verificarse el procedimiento instruido en sede administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de instancia como los esgrimidos por la parte apelante en el caso.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Municipio San Joaquín del estado Carabobo, concediéndole dos (2) días como término de distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Luis Alberto Aliendo, supra identificado, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos del referido Municipio. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo y el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, concediéndole dos (2) días como término de distancia y un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano LUIS ALBERTO ALIENDO, antes identificado, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000440
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.