JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000442
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0050 de fecha 28 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ORANGEL JESÚS RIVERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.162, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2016, que oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el referido Juzgado que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el termino de dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida; asimismo se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de octubre de 2016 sin que se hubiere consignado la misma.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió del ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, siendo prudente destacar que el mismo fue consignado habiendo fenecido la oportunidad procesal para tal actuación.
En fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 16/junio/1997 (sic) ingrese a la POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE INTELIGENCIA, hasta el 06/septiembre/2005 (sic), cuando fui destituido por Resolución Nº 0040, dictada por el ciudadano gobernador del Estado (sic) Carabobo.
Indicó, que “En fecha 25-julio-2005 (sic) fui notificado por el Inspector Jefe (PC) Abogado ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, hasta el 06/septiembre/2005, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, quien expresó haber iniciado en mi contra averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 86 Numerales 4, 6 y 7; a partir del 22 de mismo mes y año; indica que autoricé a los funcionarios policiales Distinguidos (…) a allanar sin ninguna orden judicial al taller AUTO DIGNOSTICO 2000…”.
Agregó, que en fecha 1 de agosto de 2015, fue notificado por el Director de Recursos Humanos, Inspector Jefe (PC) Antonio José Chávez, mediante escrito en el cual se le indicó que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se determinó su responsabilidad y participación en hechos irregulares ocurridos con ocasión al allanamiento practicado sin orden judicial al taller denominado “AUTO DIAGNOSTICO 2000”.
Añadió, que “en fecha 08-agosto-2005 (sic) asistido de los Abogados JULIO SIMON IRIGOYEN GIL y JULIAN DE JESUS CHAVEZ HERNANDEZ, presenté escrito de descargo en el procedimiento administrativo, por ante el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la denuncia formulada en mi contra por el ciudadano FERNANDO JOSE BENITEZ MARQUEZ, copropietario de la Sociedad de Comercio AUTO DIAGNOSTICO 2000”.
Infirió, que “En fecha 15-agosto-2005 (sic), procedí a la presentación de los medios probatorios en defensa de mis intereses, acompañando en este caso, copia del escrito de promoción de las pruebas”.
Explanó, que en fecha 6 de septiembre de 2005, de dictó acto administrativo en el cual se declaró: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el articulo 86 (…) procede a DESTITUIR al Funcionario Policial RIVERA CARRILLO ORANGEL JESUS (…) que se desempeña en el cargo de Director De Investigaciones de la Policía del Estado Carabobo…”.
Denunció además que: “…Como resultado de la apertura de la causa disciplinaria en mi contra, notificado en fecha 25/julio/2005, por el Inspector Jefe Abogado ANTONIO JOSE CHAVEZ, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, éste en fecha 01/agosto/2005 formuló los cargos en mi contra, emitiendo opinión de fondo, como expreso en el capítulo anterior, en fecha 08/08/2005 (sic), primera oportunidad de presentación en la causa, señalé al funcionario instructor el deber de inhibirse, señalando la normativa administrativa, y como la inhibición es un acto estrictamente de la esfera del funcionario, procedí a la recusación con la petición de la sustanciación, tramitación y decisión de la incidencia, de lo cual el funcionario instructor hizo caso omiso, continuando con la instrucción del expediente, tomando declaraciones de las personas presuntamente conocedoras de las instrucciones que según afirmación del instructor giré a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia que tenía el honor de presidir, y que según la formulación de los cargos, ordené el allanamiento del Taller AUTO DIAGNOSTICO 2000, ubicado en la CALLE RONDON E/AVENIDAS FARRIAS (sic) y BOYACÁ, Valencia, Estado (sic) Carabobo, hechos estos que han sido desmentidos por mi persona, por cuanto nunca giré instrucciones para que se practicara allanamiento alguno en el lugar indicado, ni es cierto que tuve conocimiento que fuesen encontrado equipos médicos ni mucho menos trasladados a la Comandancia, nunca tuve a mi vista tales equipos.”
Finalmente concluyó, señalando que “…acudo ante su competente autoridad, actuando en mi propio derecho, con la petición de que los derechos constitucionales y legales, no se vulneren y en consecuencia demando la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, contenidos en la resolución Nº 0040, de fecha 06/septiembre/2005…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Así pues, debe, dejarse en claro que el hecho generador de la presente querella obedeció a la destitución del ciudadano Orangel Rivera, es decir, no se corresponde con una remoción en su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le destituye, considera quien juzga que es procedente la petición de reincorporación del querellante al cargo del que írritamente fue destituido, esto es, al cargo de Director de Inteligencia adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quedando a salvo la potestad de la Administración, una vez cumplida la presente orden judicial, de mantener o no al identificado ciudadano en el ejercicio del señalado cargo de dirección.

En consecuencia, y conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ORANGEL JESÚS RIVERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.835.523, al cargo de Director de Inteligencia, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; quedando a salvo la potestad de la Administración, una vez cumplida la presente orden judicial, de mantener o no al identificado ciudadano en el ejercicio del señalado cargo de dirección”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual alegó lo siguiente: “SUPOCIÓN FALSA. (…) esta representación judicial que el juez a quo (sic) yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea aplicación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con la especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado, ya que no se valoró todo lo cursante en autos producto de la investigación realizada en sede administrativa, tal como las copias de libros de novedades, las cuales constituyen una prueba fehaciente de lo que ocurre diariamente en un cuerpo policial”.




-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió del ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se encuentra fundamentado en los siguientes términos:
Indicó, que “ La representación judicial de la parte apelante denuncia que la sentencia dictada a mi favor por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se encuentra viciada de Suposición Falsa, argumentado que el Juzgador de Primera Instancia apreció erróneamente los elementos cursantes en el expediente administrativo, determinando acertadamente que la Administración incurrió en primer lugar, en violación a mi derecho constitucional a la defensa, al silenciar pruebas presentadas por mí en sede administrativa, y segundo lugar, en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Solicitando además, que declare “TEMPESTIVA” la contestación a la fundamentación de la apelación, ya que la misma fue presentada en fecha 4 de octubre de 2016; además que declare “SIN LUGAR” la apelación formulada por el Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgador A-quo, en fecha 14 de enero de 2016; y por último que confirme en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada en primera instancia en fecha 14 de enero de 2016.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de enero de 2016, que declaró “Parcialmente con lugar”, fundamentado en que la decisión anteriormente citada, incurrió en “vicio de Suposición Falsa”, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Contrario a ello, en fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “ La representación judicial de la parte apelante denuncia que la sentencia dictada a [su] favor por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se encuentra viciada de Suposición Falsa, argumentado que el Juzgador de Primera Instancia apreció erróneamente los elementos cursantes en el expediente administrativo, determinando acertadamente que la Administración incurrió en primer lugar, en violación a mi derecho constitucional a la defensa, al silenciar pruebas presentadas por mí en sede administrativa, y segundo lugar, en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Visto lo anteriormente argumentado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada debe traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad) en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, además de lo anterior la Sala Político-Administrativa de nuestro ]Máximo Tribunal, también señaló en la sentencia antes transcrita, que esos hechos sin respaldo probatorio o atribuciones a un instrumento que el mismo no contiene, deben ser lo suficientemente relevante como para cambiar el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido el Juez en dicho error, seria fácticamente inútil la denuncia contra la sentencia apelada.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio delatado por la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, toda vez que en el escrito de fundamentación de la apelación se indicó, que “…el juez a quo (sic) yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea aplicación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con la especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado, ya que no se valoró todo lo cursante en autos producto de la investigación realizada en sede administrativa, tal como las copias de libros de novedades, las cuales constituyen una prueba fehaciente de lo que ocurre diariamente en un cuerpo policial”
Por tanto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaro parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, toda vez que en el proceso llevado a cabo en vía administrativa, fueron omitidas disposiciones legales que eran aplicables al caso en concreto, es por ello que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio 11 del expediente judicial, acto de formulación de cargos de fecha 1 de agosto de 2005, suscrito por el abogado Antonio José Chávez con el carácter de Director de Recursos Humanos el cual se indica “…del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que usted en fecha 31 de enero de 2005, (…) giro instrucciones a los funcionarios policiales (…) con la finalidad de allanar sin ninguna orden judicial al taller denominado comercialmente `AUTO DIAGNOSTICO 2000´…”, circunstancia esta que delata una opinión por parte del Director de Recursos Humanos, en cuanto al fondo del procedimiento que se estaba llevando a cabo para el momento, es decir, que este emitió su opinión sobre el posible resultado que podía tener la investigación llevada a cabo, declaraciones que serian denunciadas por la parte accionante en vía administrativa, a fin de que se aperturara la incidencia correspondiente, consideración esta que no fue tomada en cuenta por la administración, lo que para esta Alzada supone una clara violación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 10 literal c del artículo 33 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Dicho lo anterior no puede dejar de resaltar esta Corte, que a pesar del recurso que se ejerciera en sede administrativa con la finalidad de que se apertura la incidencia por la opinión que fuere emitida por el Director de Recurso Humanos y la omisión en la que incurrió la administración ante tal petición, la Gobernación del Estado Carabobo resolvió la destitución del ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo fundamentado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
De anteriormente transcrito se desprende que, la administración pública podrá aplicar la sanción de destitución cuando el funcionario público haya incurrido en cualquiera de las causales establecida en la norma jurídica antes citada, tal y como se hizo en el caso que nos ocupa, a pesar de esto no escapa de la vista de quien aquí decide, que si bien es cierto que la destitución puede aplicarse en cualquiera de los numerales establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es, que esta debe ser aplicada solo y cuando se tenga plena convicción según lo alegado y probado en vía administrativa, es decir, que existan suficientes elementos de convicción que indiquen que el funcionario señalado incurrió fehacientemente en cualquiera de los numerales por el cual se le destituye.
Resulta necesario para quien suscribe, indicar lo anterior, toda vez que en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al entrar a analizar el presente caso, precisó que de la revisión de las actas de entrevistas y las declaraciones testifical, se observó que existen inconsistencias, así como también contradicciones que hacen presumir que los hechos atribuidos al ciudadano Orangel Jesús Rivera Carrillo, no se encuentran del todo claro, por lo cual mal pudo la administración haber aplicado como sanción la figura de la destitución al ciudadano querellante, no estando clara su participación en el hecho suscitado en el taller denominado “Auto Diagnostico 2000”, en la retención de unos supuestos equipos médicos.
Aunado a lo anterior, esta Corte, en el marco del estudio realizado al presente expediente judicial, evidencia que la administración al momento de dictar el acto administrativo, tal y como en su momento lo señalara el Juzgador A quo, silenció la prueba de informe que en su momento fuese promovido el ciudadano querellante en vía administrativa, documentos con los cuales pretendía probar que se encontraba en clases al momento en que se llevaba dicho el procedimiento contra el taller denominado “Auto Diagnostico 2000”.
Por tanto al haber tenido lugar dicha situación estaríamos hablando no solo de una violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, si no de reiteradas violaciones del procedimiento en sede administrativa de las disposiciones legales aplicables, que viciaron el acto administrativo destutorio de nulidad absoluta y por ende fueron dictadas con prescindencia de lo establecido la ley.
Con respecto a lo anteriormente transcrito considera importante esta Corte, traer a colación lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

De lo anteriormente transcrito se observa que el Estado establece como garantía de todo proceso judicial el derecho a ser oído como parte en cualquier estado y grado de la causa o lo que sería igual llamar el derecho a la defesa que tienen las partes en un determinado proceso legal al que se vea sometido.
Aunado a lo anterior resulta de vital importancia, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo Justicia mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De las premisas anteriormente transcritas se observa, que mas allá de la faculta atribuida al juez para la sustanciación de las causas bajo su conocimiento, se le impone también la obligación de que este en el caso de evidenciar la existencias de violaciones al procedimientos o vicios que acarreen la nulidad absoluta del acto administrativo, las declare de manera inmediata.
Por lo tanto, en apreciación de quien aquí suscribe después de haberse estudiado las situaciones jurídicas que llevaron al Juzgador A quo declarar la nulidad absoluta de la resolución de fecha Nº 0040 de fecha 6 de septiembre de 2005, suscrito por el Gobernador del estado Carabobo, este Tribunal Colegido coincide en lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y por ello desestima el vicio alegado por la parte apelante por no haberse configurado la figura de la Suposición Falsa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 14 de enero de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ORANGEL JESUS RIVERA CARRILLO, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Belandria, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000442
MSS/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.

El Secretario Accidental.