JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000023
En fecha 16 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0146 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODDY JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.098.166, debidamente asistido por las abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.514 y 200.319, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2016, por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.116, actuando en su carácter apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación mas dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 2 de marzo de 2017.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 16 de marzo de 2015, la parte recurrente expuso que “(…) el día 21 de agosto de 2014, se [le] notificó que estaba suspendido de [sus] labores como funcionario policial, a través (sic) de una medida cautelar, la misma era de 60 días, prorrogables por 60 días más (…) sin tener conocimiento del porqué de esa medida tomada en [su] contra, se [le] emitió otra suspensión por 60 días más con fecha 28 de octubre 2014, de igual forma que la primera con goce de sueldo, medida que ellos mismo violaron porque desde el mes de septiembre [dejó] de percibir el pago de bono de alimentación (…) como tampoco se [le pagaron sus] vacaciones correspondientes al mes de octubre del 2014, y desde el 28 de noviembre del mismo año [le] fue suspendido el sueldo estando aún vigente la segunda medida que era hasta el 28 de diciembre de 2014 (…)” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que, según acta de entrevista efectuada a los ciudadanos Denis Jesús Acosta Lameda y Leonardo Gabriel Obispo López, los mismos se encuentran detenidos por los delitos de robo de moto, droga, homicidio, y violación, alegaron que en la madrugada del 4 de agosto del 2014, aproximadamente a las 2:00 am, se despertaron y vieron como el hoy querellante en compañía de los oficiales Waldo Graterol y Orlando Pereira, sustrajeron unas cajas negras y las tapas de los ‘CDI’ de unos vehículos motos que se encontraban aparcadas en el patio del centro de coordinación policial.
Indicó, que en la guardia del 3 de agosto de 2014, el oficial Orlando Pereira no se presentó al servicio, quedando así asentado en el libro de novedades; además indicó que, durante la guardia del 4 de agosto de 2014, siendo las 12:00 am aproximadamente, el oficial Waldo Graterol quien se encontraba como oficial de día recibió un llamado radiofónico de parte del oficial Abraham Ramírez solicitando apoyo; el oficial Luis Molina indicó que por instrucciones del Director Leonardo Henríquez, él hoy querellante y el oficial Graterol, serían quienes irían a prestar el apoyo solicitado.
Destacó que estuvieron en el procedimiento hasta pasadas la 1:00 am del 4 de agosto, llegando al centro policial casi a las 2:00 am, en el enfrentamiento resulto muerto uno de los ciudadanos motivo por el cual el centro de coordinación se mantuvo con entrada y salida de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incluyendo al Director del Instituto quien se mantuvo casi hasta las 7:00 am del 4 de agosto del mismo año, por lo que resulta que son imposible e ilógicas las declaraciones de los privados de libertad.
Asimismo, explicó que fue funcionario actuante de un procedimiento donde “(…) el ya nombrado Leandro Obispo cuando era aún menor de edad, se le privó de libertad por el delito de distribución de sustancias psicotrópica (sic) haciendo la acotación que los privados dijeron que las luces del comando fueron apagadas aparte de que no hay calabozos como tal, solo un baño muy pequeño que se usa para tal fin y que para llegar o ver hacia la parte de afuera donde se encontraban las motos supuestamente hurtadas hay una pared de por medio la cual hace imposible la visibilidad hacia afuera, como se explica que siendo la (sic) 2 de la madrugada y con las luces apagadas del comando los ciudadanos Leandro y Denys pudieron haber visto y detallado como se hurtaron las supuestas piezas de las motos, además (…) quedó demostrado que los vehículos motos tenían los CDI (…) resaltando que la relación entre el ciudadano Leonardo Henríquez y yo nunca fue la más cordial dado que no estaba de acuerdo con su actitud y aptitud para desempeñar el cargo que se le otorgó, desde entonces me declaro (sic) la guerra y en infinitas ocasiones me hizo saber que no descansaría hasta destituirme o verme en un penal e incluso llegó a presionar al oficial Pérez Gordi para que hiciera una PVR (sic) que es una revisión exhaustiva a las motos, con fecha anterior al supuesto hurto, y días más tarde el oficial también fue suspendido y a la espera de su destitución.”
Manifestó igualmente, que los privados de libertad, después de rendir estas declaraciones empezaron a recibir un trato especial, tal como visitas conyugales, comidas y visitas civiles a cualquier hora del día, esto con autorización del ciudadano Leonardo Henríquez.
Indicó que el día 12 de enero de 2015, fue notificado por oficio de su destitución, y que no recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales, señalando de la misma manera, la importancia de recalcar que fue despedido injustificadamente con un expediente administrativo viciado, dado que las circunstancias lo favorecen ya que es imposible que haya realizado los hechos que le imputan.
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó solicitando la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2014, emanado del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma del estado Carabobo, que se le restituya al cargo de oficial que desempeñaba en el referido Instituto que se le paguen todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo incluyendo el bono de alimentación, dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2014, bono vacacional octubre de 2014, hasta la fecha en que se verifique su real y efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar “(…) que el ciudadano RODDY JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.098.166, se encontraba, como bien lo alega en su escrito libelar, prestando apoyo en el sector Tierras Blancas del municipio (sic) Bejuma (sic) para el momento en que le atribuyen los hechos, por lo que observa este Sentenciador que la Administración no tomó en consideración las pruebas aportadas por el querellante, en vista de que lo reflejado en el libro de novedades, antes mencionado, excluye al querellante de los hechos ocurridos ya que no se encontraba en ese momento en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, por lo que es imposible que haya sustraído alguna pieza de las unidades motos ubicadas en el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, debido a que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no quedo (sic) demostrado la comisión intencional de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Y así decide”.
(omissis)
“En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, suficientemente identificado, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración los alegatos y pruebas aportadas en sede administrativa por el querellante, como son las copias fotostáticas del libro de novedades, los cuales son fundamentales para comprobar el hecho objeto de la destitución, concluyendo que tales alegatos y pruebas no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, suficientemente identificado. Y Así se establece.”
En consecuencia en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se estableció lo siguiente:
“1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 002/2015, de fecha 12 de Agosto de 2015, (…)
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, (…) al cargo de Oficial; adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de Profesión Social Abogado bajo el Nº 55.116, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma del estado Carabobo, en el cual sostuvo que: “(…) la parte querellante, menciona y ataca una Notificación de Suspensión de sueldo de fecha 21 de Agosto (sic) de 2014, como medida cautelar, con una duración de sesenta días, prorrogables por sesenta días más, posteriormente se le notifico (sic) en fecha 28 de Octubre (sic) del año 2014, de otra suspensión por sesenta días más. El Acto Administrativo que atacan de Nulidad, es una resolución de suspensión de sueldo y así quedo confirmada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, donde se le pregunto a la mandataria judicial, si estaba atacando de nulidad esa medida cautelar, y ella misma manifestó que efectivamente era lo que estaban atacando (…)”
Agregó además, que “Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto de la Ultrapetita, pero en sus defectos, la doctrina y la jurisprudencia ha elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consiste según ella en un Exceso de Jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, o en otros términos dando más de lo pedido (…). El deber impuesto a los jueces es de evitar la incursión en Ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia, para así asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la Litis.”
Finalmente la parte apelante, denuncia que en la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, existe un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea la nulidad de la referida sentencia, fundamentando esta pretensión en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 28 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roddy Javier González López, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, ya identificadas, contra el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Bejuma del estado Carabobo.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, el cual cursa en los folios 162 al 164 del expediente judicial, se observa que la parte apelante basó sus argumentos, en denunciar que la sentencia de la cual recurre se encuentra incursa en el supuesto de incongruencia, ya que de sus dichos se desprende que el A quo incurrió en ultrapetita, al declarar más de lo que se le había solicitado.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el a quo en la motiva del fallo apelado sostuvo “(…) que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, suficientemente identificado, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración los alegatos y pruebas aportadas en sede administrativa por el querellante, como son las copias fotostáticas del libro de novedades, los cuales son fundamentales para comprobar el hecho objeto de la destitución, concluyendo que tales alegatos y pruebas no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ (…). Y Así se establece.
Asimismo indicó, que “(…) de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del hoy querellante.”
De lo anterior se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si la Administración valoró o no las pruebas aportadas por el querellante en vía administrativa para poder demostrar su inocencia a través de un proceso debido que garantizaría el ejercicio de sus derechos.
-Del vicio de incongruencia
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“(…) Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (…)”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda razonar la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el Juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, esta Corte considera necesario contrastar tanto el pedimento hecho por el querellante en su escrito libelar, como lo declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, a los fines de determinar si efectivamente, dicha sentencia incurre en el vicio alegado por la parte apelante.
El querellante en su escrito libelar, que cursa al folio 4 del expediente judicial, solicitó que “(…) [se] decrete la nulidad del acto administrativo dictado (...) que se [le] restituya al cargo de Oficial que venía ejerciendo [en el] Instituto Autónomo Municipal de Policía de Bejuma, que se [le] pague todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo, incluyendo el bono de alimentación, dejados de percibir desde el mes de septiembre 2014, bono vacacional 2014 hasta la fecha en que se verifique [su] real y efectiva reincorporación.” (Corchetes de esta Corte)
Por su parte el Juzgado A Quo en la parte in fine de dicha sentencia declaró: “(…) 1.- La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 002/2015, de fecha 12 de Agosto de 2015, (…) en contra del funcionario ciudadano Funcionario RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, (…) 2.- [Ordenó]: La reincorporación del ciudadano RODDY JAVIER GONZALEZ LOPEZ, (…) al cargo de Oficial; adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo. 3.- [Ordenó] (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio. [y por último] 4.- [Ordenó] realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que todos y cada uno, tanto de los alegatos como de los pedimentos del hoy querellante, fueron debidamente analizados, valorados y decididos, tan es así que el Juzgado A Quo señala lo siguiente: “(…) ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente: En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numeral 02 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que hoy se recurre, por determinar que en el procedimiento administrativo de destitución instaurado al querellante, a pesar de haber sido realizado con estricto apego a las disposiciones legales, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Administración no logró probar fehacientemente la infracción o ilícito cometido por el funcionario público, además se suma el hecho de que hubo falta de pronunciamiento, en la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, con relación a las pruebas aportadas por el querellante que a criterio de quien decide, resultan importantes para probar que el ciudadano RODDY JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, no incurrió en los hechos que se le imputan, es por ello que este Órgano Colegiado considera que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia el 28 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODDY JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, asistido por las abogadas María Celina Nicoliello y Timeuris Glairalis Molina, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE POLICÍA DE BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ (____) días del mes de ___________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000023
MSS/13
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________.
El Secretario Accidental.
|