JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000721
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 921/2017 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BORIS RAFAEL MEJÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.929.981, debidamente asistido por la abogada Yomarit Ponce Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.010, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 7 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada Arelys Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Boris Mejías González, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Boris Rafael Mejías González, debidamente asistido por la abogada Yomarit Ponce Pérez anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) En fecha 27 de abril del año 2015, la ciudadana Carmen Amarista Herrera, Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio del estado Aragua me otorgó la libertad plena en la causa Nro. 5J-2148-14 por la comisión del delito Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tal y como se evidencia de la Boleta de Libertad N° 052-15 de fecha 27 de abril de 2015”.
Manifestó, que “(…) en fecha 28 de Enero de 2014 fue dictado acto (sic) administrativo (sic) por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado (sic) Aragua mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Aragua, por la comisión de las causales establecidas en el artículo 97 ordinales (sic) 02° (sic) y 03° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) tales imputaciones constan en el Expediente Disciplinario signado con el Nro. 0272-13 (…)”.
Arguyó, que “(…) el procedimiento de destitución aludido, así como el acto (sic) administrativo (sic) que fuera dictado en su oportunidad se fundamentaron en la presunta comisión de hechos de carácter delictivo de los cuales fui exonerado totalmente de cualquier tipo de responsabilidad, tal y como se demuestra en la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 18 de Junio (sic) de 2015 (…) declarándose así mi inocencia de los hechos que me fueran imputados en su momento y que dieron lugar al procedimiento administrativo aperturado (sic) en mi contra en el cual se decidió mi destitución, vulnerándose el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que el procedimiento administrativo se fundamentó en elementos de convicción que no existieron, incurriendo la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado (sic) Aragua a través del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodearon el caso no sucedieron tal y como lo pretendió hacer ver la Administración Policial (sic) subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por mi persona en presuntos hechos y causales que generaron la aplicación de la más grave sanción que se le podía aplicar a un funcionario policial (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la reincorporación en el cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, denominado Oficial Agregado, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el sueldo dejado de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación. (…) Asimismo el reconocimiento del tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, beneficio de alimentación y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) y lo adeudado por concepto de intereses de mora, indexación monetaria y todo lo referido a daños y perjuicios causados por la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado (sic) Aragua. (…) Se estima la presente demanda en la cantidad de Dos (sic) mil quinientos bolívares (2.500,00)”.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, como punto previo alegó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basándose en la revisión y el estudio exhaustivo del expediente disciplinario de donde se desprende “(…) que en fecha 28 de enero de 2014 fue dictado el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución del hoy recurrente, siendo notificado en la misma fecha el Acto Administrativo tal como así se manifiesta y acepta claramente el recurrente en su escrito recursivo, y no es, sino hasta el 4 de julio de 2015, cuando el hoy recurrente presento (sic) formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución (…) es decir, que entre el 28/01/2014 (sic) y el 04/07/2015 (sic) transcurrió con crece (sic) el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada”.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) Resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que generó el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 28 de enero de 2014, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor en todo estado y grado del procedimiento. (…) así tampoco, mi representada incurrió en los presuntos vicios de forma y fondo que el recurrente enuncia dentro de su escrito recursivo, sin hacer o explicar a cuáles se refiere (…)”.
Arguyó, que “(…) mi representada al dictar el Acto Administrativo, lo fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y apegado estrictamente con la normativa que rige la materia, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecidos y son verdaderos, quedando en evidencia fehaciente que los hechos ocurridos se encuentran perfectamente subsumidos en las normas de régimen de jubilación aplicadas (sic), es decir, no existe en modo alguno los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho como erróneamente lo pretende denunciar el recurrente; es así como la Administración al dictar el acto, subsumió los hechos con una norma cierta y existente en el universo normativo, fundamentando de esa manera el Acto de destitución”.
Señaló, que “Vale destacar que los motivos y argumentos que llevaron a cabo el origen del acto administrativo de destitución, no solo corresponden a los delitos que le fueron imputados al hoy recurrente en materia penal, sino también en esencia corresponde a las consecuencias secundarias que arroje dichos hechos, es decir, sin temor a equívoco el hoy afecto (sic) la prestación del servicio policial y la credibilidad y responsabilidad de la función policial que cumple el CSOPEA (sic) como cuerpo policial de prevención del delito (…)”
En ese sentido peticionaron, que fuera declarado sin lugar el recurso interpuesto, por el ciudadano Boris Rafael Mejías González.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Boris Rafael Mejías González, titular de la cedula de identidad N° 12.929.981, debidamente asistido por la ciudadana Yomarit Ponce Pérez, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.010, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A.).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo (sic) en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto N°2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada Arelys Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Boris Rafael Mejías González, consignó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que la valoración hecha por Iudex a quo, adolece de vicios tales como, el de incongruencia, por cuanto el procedimiento administrativo de destitución debió ser paralizado hasta que los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio del estado Aragua dictaran sentencia definitivamente firme en el procedimiento penal, llevado a cabo en contra del hoy recurrente de la presente causa y se demostrara de esa investigación su culpabilidad. Asimismo delató el vicio de inmotivación, por cuanto el Tribunal de instancia, no valoró el estado de indefensión en el que se encontraba el hoy recurrente ante el procedimiento administrativo de destitución, lo cual incidió en una disminución en la defensa del mismo, así como tampoco valoró el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual declaró la inocencia del hoy recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Boris Rafael Mejías González, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
-Del vicio de incongruencia negativa:
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia del A quo adolece del: “VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA (…) En tal sentido. El Procedimiento Administrativo (…) en contra de mi representado, debió ser paralizado hasta que los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio del Estado (sic) Aragua, dictaran sentencia definitivamente firme en el procedimiento penal llevado a cabo en contra de mi mandatario y se demostrara de esa investigación su culpabilidad en los hechos denunciados, toda vez que dichos hechos eran también el fundamento de ese procedimiento administrativo”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta instancia sentenciadora estima que la parte actora denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia, en que incurrió el Iudex a quo al pronunciarse sobre el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra del recurrente, entre tanto éste se encontraba bajo investigación penal y privado preventivamente de su libertad, por los mismos hechos que motivaron el procedimiento administrativo de destitución.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (…)”.

Ahora bien, en el fallo recurrido el Juzgado A quo arguyó en su motivación que: “(…) del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que este se encuentra perfectamente conformado y demuestra perse (sic) el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: (…) Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción”.(Negrillas de esta Corte).
En definitiva, visto que el Juzgado A quo, en la motivación del fallo apelado, obvió emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en la litis por el recurrente, en su escrito libelar en razón de la paralización -si hubiere lugar- del procedimiento administrativo de destitución, por cuanto corría simultáneamente una investigación penal en contra del recurrente de la cual fue absuelto por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los mismos hechos que motivaron el procedimiento administrativo de destitución, a saber, por los delitos de “Peculado Doloso, Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de Libertad, Extorsión Y Agavillamiento”, lo cual se evidencia del estudio exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, en concreto, el Acto Administrativo S/N de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por Noé Rafael Liendo Morales, en su carácter de Director General de la Policía de Aragua, que riela del folio 45 al 54 y la Sentencia Absolutoria de fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Penal Ut supra mencionado, que corre inserta en los folios 170 al 250, del expediente judicial. Sino que se limitó a decidir sobre la formación y desarrollo del procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por la Administración. Siendo además, que su equívoca apreciación resultó de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo, es por lo que se debe concluir, que en el caso de autos se configuró el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial del ciudadano Boris Rafael Mejías González. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017, por la abogada Arelys Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Boris Rafael Mejías, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del asunto debatido para lo cual se observa que el mismo se circunscribe en la presunta violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso que ha sido denunciado por el recurrente, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En ese mismo sentido, la Sala estableció en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Enrique Medina Gómez), que el derecho a la defensa ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa -más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio-, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Determinado el panorama anterior, resulta ineludible dar revisión al expediente administrativo N° 1, que cursa en autos, del cual se desprende lo siguiente:
1) Auto de apertura de la averiguación disciplinaria, por parte de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del estado Aragua de fecha 6 de septiembre de 2013, signada bajo en N° 0272-13.
2) Designación por parte de la Policía del estado Aragua, del abogado José Francisco Herrera Aranguren como defensor de oficio, del Ciudadano MEJÍAS GONZÁLEZ BORIS RAFAEL, en fecha 20 de Diciembre de 2013.
3) Formulación de cargos, en fecha 30 de diciembre de 2013, por parte de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del estado Aragua, en contra del ciudadano MEJÍAS GONZÁLEZ BORIS RAFAEL.
4) Auto de fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la recepción del “escrito de descargo” suscrito por el abogado José Francisco Herrera Aranguren.
5) Auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano MEJÍAS GONZÁLEZ BORIS RAFAEL, no promovió ni evacuó ninguna prueba, habiendo transcurrido el lapso para ello.
6) Decisión administrativa de destitución del cargo, emanada del Director General de la Policía del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual destituye al ciudadano MEJÍAS GONZÁLEZ BORIS RAFAEL del cargo OFICIAL AGREGADO (PA).
7) Notificación de fecha 29 de enero de 2014, dirigida al ciudadano MEJÍAS GONZÁLEZ BORIS RAFAEL, mediante la cual se le hace saber la decisión emanada del Director General de la Policía del estado Aragua, que lo destituye del cargo OFICIAL AGREGADO (PA).
De las documentales antes señaladas, que cursan en el cuaderno separado, denominado “Expediente Administrativo N° 1”, cuya elaboración fue ordenada por auto de fecha 5 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se evidencia que, si bien es cierto que el hoy recurrente no rechazó el nombramiento del defensor de oficio por parte de la Administración, no es menos cierto, que existe irregularidad en la defensa del administrado, con relación al procedimiento administrativo disciplinario seguido por la Policía del estado Aragua al ciudadano BORIS RAFAEL MEJÍAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos “Peculado Doloso, (…) Extorsión Agravada (…) Violación de Domicilio, Privación Ilegítima de Libertad (…) y Agavillamiento”; toda vez que se muestra cierta incongruencia entre las documentales y el proceso, ello en razón de que se señala en los autos precitados que fue la Administración -la cual seguía procedimiento administrativo disciplinario al hoy recurrente- quien nombró un abogado de oficio para el investigado, sin embargo, éste no brindó la debida defensa de los derechos e intereses de su representado, en razón de que se limitó únicamente a presentar el escrito de descargos y no se evidencia alguna otra actuación en el procedimiento, lo que se traduce indudablemente en una disminución del derecho a la defensa del investigado -hoy recurrente-.
En atención a lo expuesto, esta Corte considera pertinente establecer que el cargo de defensor público de oficio es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del representado e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del privado de libertad, sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
En ese sentido, el autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
“(…) El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia (…)”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala Constitucional sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:

“(…) la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad Litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. (Resaltado de añadido).
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem, una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esa misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la figura y los deberes del defensor ad Litem, no es menos cierto que tales deberes deben ser aplicados por cualquier defensa y no únicamente el defensor ad Litem, en aras de garantizar una efectiva defensa en todo grado y estado de la investigación y el proceso, ya sea en sede administrativa o judicial. De conformidad con el mandato Constitucional, establecido en artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo de lo anterior, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1.316 dictada en fecha 8 de octubre de 2013 (caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”), estableció que “(…) a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En ese sentido, apuntó la misma Sala, en esa oportunidad que “(…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados (…)” (Negrillas añadidas).
En atención a lo antes expuesto, si bien es cierto que el hecho de que el querellante se encontrara privado de libertad, no paraliza el procedimiento en sede administrativa, ya que se le asignó un Defensor Público, el cual defendería sus derechos e intereses, no es menos cierto que de las pruebas antes mencionadas y analizadas, se discurre la deficiencia en la defensa del hoy recurrente por parte del Defensor Público el cual le fue asignado, ya que solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los dichos de la Administración, no promoviendo ni las pruebas o testigos pertinentes o cualquier medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados al hoy querellante, motivo por el cual se le violentó el derecho a la defensa ya que no fue llevado a cabo de la manera garantista que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Así se decide.
Vista la configuración de la violación al derecho a la defensa del querellante, a esta Corte le resulta innecesario entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente, motivo por el cual, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara NULO el acto administrativo de retiro S/N de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Boris Rafael Mejías González, al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En virtud de lo anterior se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Boris Rafael Mejías González contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 11 de agosto de 2016; y conociendo del fondo del asunto se declara:
4.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo de retiro S/N de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del estado Aragua.
4.2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Boris Rafael Mejías González, al cargo que desempeñaba o uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
4.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000721
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.