JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000767
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0685 de fecha 30 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de agosto de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual al momento de pronunciarse sobre la admisión, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió de la abogada Andrea Rojas Rivas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 247.050, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el diez de enero de 2018.
En fecha 11 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMAPARO CAUTELAR
En fecha 30 de marzo de 2017, la ciudadana Erika Andreína Goncalves Hererra, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores garantiza la protección especial de inamovilidad a las trabajadoras en estado de gravidez, razón por la cual señaló, que “…en fecha 11 de octubre de 2016, nació [su] hijo (…). Es decir, (…) para la fecha en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), decidió remover[la] y retirar[la] del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, [se] encontraba de reposo postnatal, de acuerdo al certificado de permiso por maternidad signado con el N° 1524116020963, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), en el cual se puede observar que fue validado satisfactoriamente, reposo prenatal y posnatal establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, habiendo iniciado el reposo postnatal el 23 de octubre de 2016 y debiendo finalizar el 12 de marzo de 2017; es decir, que el día 13 de marzo de 2017 [se] debía reintegrar a [sus] labores habituales de trabajo. Ahora bien, es importante resaltar que para la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO, aún [le] restaban veinte (20) días de reposo contados desde la fecha de la notificación del acto inclusive. También conside[ra] necesario indicar el tiempo que tenía [su] prenombrado hijo para la fecha del acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO, siendo esta de tres (3) meses y 28 (veintiocho) días y para la fecha de (sic) en que [fue] notificada tenía cuatro (4) meses y diez (10) días, actualmente [su] hijo tiene cinco (5) meses y diecinueve (19) días de nacido, ya que nació en fecha 11 de octubre de 2016 ”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), procedió a la REMOCIÓN y RETIRO del cargo que desempeñaba en calidad de titular, aun estando de reposo postnatal y siendo que los descansos de maternidad son irrenunciables y aun gozando de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, (sic) Los Trabajadores”.
Arguyó, que “…el órgano querellado entiende que el ‘salario integral’ devengado incluye todas (sic) bonificaciones pagadas durante el transcurso del año, sin vinculación alguna con la prestación del servicio o relación laboral (estas devengan incluso cuando el funcionario esta (sic) de reposo o permiso). Es decir, las bonificaciones reclamadas con la prestación de servicio, toda vez que se consideran ‘salario’ no solo por lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, (sic) Los Trabajadores, sino por considerarlo así el propio querellado, a través de las diversas constancias de trabajo que emite regularmente. Por lo tanto, respetuosamente solici[ta] el pago no sólo de los salarios caídos, sino también el pago de las bonificaciones a la (sic) cuales tie[ne] derecho y de las cuales [ha] sido privada…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado (sic) a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar. Debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad: de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…en virtud de lo antes esbozado, solici[tó] se declare procedente la acción de amparo cautelar por fuero maternal a los fines que se reconozcan [sus] derechos lesionados por el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO (…) del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99 que venía desempeñando en calidad de titular dentro de dicho servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “…sea ADMITIDA conforme a Derecho y que sea declarado Con lugar, con todos los pronunciamiento (sic) de Ley el presente Recurso Contencioso Funcionarial (…) el PAGO de los salarios, comisiones, primas, participación de beneficios o utilidades, bono vacacional y demás beneficios de carácter no remunerativos, tales como el bono de alimentación, las provisiones de útiles escolares y juguetes, servicios funerarios (…) y todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activa hubiera disfrutado, así como las bonificaciones y/o beneficios con las respectivas variaciones y/o aumentos salariales que haya experimentado en el tiempo desde la fecha de la REMOCIÓN y RETIRO (…) el PAGO de los interese moratorios (…) que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación del acto administrativo de la REMOCIÓN y RETIRO”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual dicho Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, en el presente caso la recurrente ERIKA ANDREINA (sic) GONCALVES HERRERA, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra ut trascrita, establece la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.-
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de ‘admisibilidad’ de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un ‘proceso’, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-
En segundo lugar, debe el juez (sic) ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-
En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico (sic) los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.
(…Omissis…)
El núcleo fundamental del fuero maternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que la madre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.-
Bajo estas premisas, este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de libre nombramiento y remoción en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de libre nombramiento.
De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a al (sic) niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre funcionaria público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo. Así, importa destacar en este sentido, que la funcionaria querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizada como un funcionaria de confianza, es decir, una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara”.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA ANDREÍNA GONCALVES HERRERA (…), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional cautelar solicitado (…).
CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
QUINTO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realice el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la remoción y retiro hasta que cese el fuero maternal en fecha 11 de octubre de 2018.-
SEXTO: Se ORDENA el PAGO de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y Trabajadores.-
SÉPTIMO: Se ORDENA se reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO (…), hasta la fecha 11 de octubre de 2018, a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales, así como las cotizaciones correspondiente (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
OCTAVO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Andrea Rojas Rivas, antes identificada, actuando en representación del Órgano querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…la sentencia dictada en fecha 06 (sic) de abril de 2017, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra el acto administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648 de fecha 8 de febrero de 2017, contentivo de su Remoción y Retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado (99) (…), resulta contraria a derecho puesto que no se le permitió a [esa] representación ejercer el legítimo derecho a la defensa contemplado en nuestra legislación, ya que el juez decidió sobre la causa sin escuchar los alegatos de la parte querellada…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en este caso se decidió de acuerdo al criterio IN LIMINE LITIS sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…), violando de esta manera a [su] representado el legítimo derecho a la defensa ya que nunca [fueron] notificados de la admisión de la querella interpuesta para dar contestación a la misma tal y como lo establece el procedimiento previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que entre las funciones del juez se encuentra escuchar a las partes para que de acuerdo con su sana crítica y máximas de experiencia proceda a emitir un pronunciamiento acorde con la materia que se somete a su consideración”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en la violación al derecho a la defensa, violación que queda plenamente demostrada, cuando el juzgador A-quo se pronunció de manera ipso facto sobre el recurso contencioso funcionarial, pudiendo solo declarar procedente el amparo solicitado (…), y es que el juzgador no permitió ni siquiera contestar a la querella incoada, promover las pruebas que se consideren pertinentes y la celebración de la audiencia definitiva en donde se pueden presentar los alegatos para el mejor ejercicio del legítimo derecho a la defensa, pues el juzgador ni siquiera permitió alegar la inexistencia de la relación de trabajo entre la querellante y [su] representado colocando así a [su] representado en un total estado de indefensión”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…de modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho a la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados”.
Indicó, que la “…Sentencia proferida por el Tribunal es contraria al ordenamiento jurídico, ya que a [esa] Representación, se le violentó el derecho legítimo y constitucional de defenderse (sic) de ser escuchado y fundamentar la razón por la que se emite el acto administrativo en el cual se le notifica a la querellante la remoción y retiro de su cargo como Auditor Grado 99, por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual está facultado para eso…”. (Corchetes de esta Corte).
Del vicio de contradicción entre motivos, esgrimió que “…se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo…”.
Asimismo, sobre el Principio de unidad de fallo expresó, que “…según el fallo dictado por el A quo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vulnero (sic) un derecho Constitucional, de allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a (sic) al niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre funcionaria público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia dl (sic) servicio que presta impone separarlo de su cargo (…) [destacando en ese sentido], que la funcionaria querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizada como una funcionaria de confianza, es decir, una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiere el derecho de inamovilidad que reclama, es aquí donde se configura tal principio, pues [su] representado actuó conforme a derecho al remover y retirar a una Auditor Grado 99, siendo que tal cargo es a todas luces de confianza, por lo tanto tal acto de remoción y retiro debe considerarse valido (sic), y dictar una decisión que coloca a [su] representado en un total de estado de indefensión violentando el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencias se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Milá, actuando en representación de la República, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual dicho Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisión, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se observa que del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, presentado por la representación judicial del órgano querellado, que el mismo denunció el Iudex A Quo, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contradicción entre motivos y violación del principio de unidad del fallo.
-De la violación del debido procedo y derecho a la defensa.
Denuncia la parte apelante que el Tribunal A quo incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto “…nunca [fueron] notificados de la admisión de la querella interpuesta para dar contestación a la misma tal y como lo establece el procedimiento previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que entre las funciones del juez (sic) se encuentra escuchar a las partes para que de acuerdo con su sana crítica y máximas de experiencia proceda a emitir un pronunciamiento acorde con la materia que se somete a su consideración”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que dicha violación quedó plenamente demostrada “…cuando el juzgador A-quo se pronunció de manera ipso facto sobre el recurso contencioso funcionarial, pudiendo solo declarar procedente el amparo solicitado (…), y es que el juzgador no permitió ni siquiera contestar a la querella incoada, promover las pruebas que se consideren pertinentes y la celebración de la audiencia definitiva en donde se pueden presentar los alegatos para el mejor ejercicio del legítimo derecho a la defensa, pues el juzgador ni siquiera permitió alegar la inexistencia de la relación de trabajo entre la querellante y [su] representado colocando así a [su] representado en un total estado de indefensión”. (Corchetes de esta Corte).
En razón a lo antes expuesto, infiere esta Corte que la denuncia formulada está referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“Esta Sala recientemente ha señalado con relación al debido proceso, lo siguiente:
‘La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
Recientemente esta Corte destacó que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (vid. sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, se observa que el Iudex A Quo al momento de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y con lugar la pretensión principal, ello considerando que “…ha realizado un estudio previo del fondo del asunto planteado en sede judicial, constatando que el derecho invocado es totalmente compatible con la pretensión aducida”, en razón a ello ordenó “…el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la remoción y retiro hasta que cese el fuero maternal en fecha 11 de octubre de 2018…”, así como también ordenó el pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente.
De lo anterior, observa esta Corte que el Juez de Instancia declaró procedente in limini litis la acción principal ya que al otorgar el amparo cautelar examinó previamente el fondo del asunto y consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial de igual forma debía declararse con lugar, ello sin sustanciar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin permitirle a la parte recurrida su derecho a la defensa, ya que no se le permitió dar contestación a la querella interpuesta, ni mucho menos contradecir y rechazar los pagos solicitados por la parte recurrente por concepto de primas, comisiones, participaciones de beneficios o utilidades, bono vacacional, provisiones de útiles escolares y servicio funerario; violando con tal actuación el ejercicio del legítimo derecho a la defensa a la parte querellada; así como tampoco se evidencia la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Significa entonces que, el Tribunal A quo al emitir la decisión de fecha 6 de abril de 2017, en lugar de ceñirse únicamente a la petición de la medida cautelar y a la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se extendió al fondo de lo controvertido y declaró con lugar la acción principal in limini litis, sin haber notificado a la parte contraria, para que se diera por notificado y ejerciera su derecho a la defensa, por lo se evidencia claramente que en dicha decisión se incurrió flagrantemente en violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se declara.
Siendo ello así, visto que lo conducente en el presente caso era que el Juzgado de Instancia se pronunciara únicamente sobre la medida cautelar y la admisión del recurso, sin proceder a emitir decisión del fondo, por lo tanto esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 9 de agosto de 2017, y en tal sentido, REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2017, únicamente en lo relativo al pronunciamiento que dicho juzgado realizara sobre el fondo del asunto y a los pagos que dicho pronunciamiento conllevó, exceptuando únicamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar y la admisión del recurso, a lo cual la parte recurrida previa notificación tendrá derecho a oponerse y apelar según sea el caso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y a los fines de garantizarle a la parte recurrida el derecho a la defensa, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de instancia, para que previa notificación de las partes y conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración proceda a dar contestación a la querella y tenga la oportunidad de oponerse a la medida cautelar y de apelar de la admisión del recurso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2017, mediante la cual declaró admisible y con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ERIKA ANDREÍNA GONCALVES HERRERA actuando su nombre propio y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA parcialmente la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4.- se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de instancia para que previa notificación de las partes y conforme al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración proceda a dar contestación a la querella y tenga la oportunidad de oponerse a la medida cautelar y de apelar de la admisión del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000767
FVB/ 37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,