JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000820

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9CARCSC 2017/988 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Julieta Machado Carías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.545 y 124.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 333.715, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y finalmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2016, las abogadas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Julieta Machado Carías, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, antes identificado, interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 0217 de fecha 2 de marzo de 2015 emitida por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se resolvió la demolición de las construcciones ejecutadas en el inmueble propiedad de su mandante, así como la imposición de multa por la cantidad de cuatrocientos doce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 412.758, 00); donde señalaron que su representado interpuso “[…] Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° 0217, de fecha 2 de Marzo de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda […]”. Posteriormente “[…] en fecha 13 de Mayo de 2015, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, publico [sic] cartel de notificación, en el periódico Ultimas [sic] Noticias, pagina 29 […]”.
Sostuvieron, que la parte demandada “[…] en forma flagrante y violando el derecho a la defensa de nuestro representado, instruye y da curso a un procedimiento administrativo por demás ilegal […] hasta culminar con la resolución [sic] N° 0217, de fecha 2 de Marzo [sic] de 2015; prescindiendo de forma absoluta de las formalidades necesarias para notificar a nuestro representado de la reposición de la causa al estado de notificación […] y se pudiese llevar a cabo la audiencia de descargo, con la finalidad de que nuestro representado tuviese la oportunidad de consignar todos los alegatos y pruebas en su defensa […]”.
Alegaron, que su representado “[…] no tuvo en ningún momento conocimiento formal de la existencia de este procedimiento si no a través de la publicación del cartel de notificación del acto, apreciada en el diario Últimas Noticias, pagina 29, del día 13 de Mayo [sic] de 2015, donde se califica erróneamente como supuesto infractor de las normas que allí se indican. No podría en consecuencia nuestro representado, ser sujeto pasivo de una sanción pecuniaria y al propio tiempo acatar una orden de demolición de unas pretendidas y supuestas construcciones ilegales. Debiendo ser declarado nulo […]”.
Aseguraron, que “El inmueble de nuestro representado constituido por una casa, ubicada en la Avenida El Centro, Urbanización Los Chorros, desde el año 1961, cuenta con su Permiso de Construcción, signado con el N° 15862, Clase ‘A’, Habitabilidad Municipal N° 6604, con Zonificación R3, de conformidad con lo Dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, publicada en Gaceta Municipal N° 382-10/92, de fecha 14 de Octubre de 1992 […]”. Por tanto, “[…] se pretende demostrar que la construcción de una tercera planta en el inmueble de nuestro representado, tiene sus bases en una construcción que existía, es decir la primera y segunda planta, la cual para la fecha del permiso concedido en el año 1961, ya se encontraba proyectada, no es justificable que se quiera ver su ilegalidad en este momento”.
Expresaron, que el acto recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e inobservancia de los beneficios de construcción de la ordenanza de zonificación del Municipio Sucre.
Finalmente solicitaron, que se“[…] declare la Nulidad [sic] Absoluta [sic] y el cierre del presente procedimiento […] Se deje sin efecto por carecer de valor alguno el acto administrativo [sic] Resolución N° 027, de fecha 2 de Marzo de 2015, emanada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda […]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 7 de junio de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“ […Omissis…]
De los elementos probatorios antes transcritos se desprende que desde que la Administración municipal repuso la causa a [sic] estado de notificación a la fecha que dicto [sic] el acto administrativo objeto de controversia, transcurrió [sic] dos 82)[sic] meses y doce (12) días, lapso este que no supera el establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide aquí desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora referido a la prescripción. Así se declara.-
[…Omissis…]
En ese orden, constató esta Juzgadora que efectivamente la Administración municipal ordenó la reposición de la causa a [sic] estado de notificación para el inicio del procedimiento administrativo, del cual efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, no fue notificado, y finalmente lo impuso de multa y ordenó la demolición de lo construido en el inmueble, actuaciones estas que a todas luces transgrede [sic] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, verificándose que el hoy accionante no tuvo acceso a las actas contenidas en el expediente administrativo, ni tuvo el derecho del sagrado ejercicio a su defensa, lo cual lo colocó en estado de indefensión, no pudiendo este consignar a su favor las pruebas pertinentes, por lo que se puede concluir que no se le preservó íntegramente el derecho a la defensa que lo asiste, limitando el ejercicio del derecho a la defensa contenido en el referido artículo, motivando a ello, esta Juzgadora declara procedente el alegato de la parte demandante de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
[…Omissis…]
Así las cosas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido el derecho contenido en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, así como la Resolución N° 0217 de fecha 02 [sic] de marzo de 2015, que sancionó al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, en su carácter de propietario y presunto responsable de una construcción ilegal, en el inmueble ‘Quinta Maris’. Así se declara.
[…Omissis…]
Vista la nulidad tanto del procedimiento administrativo como de la Resolución N° 0217, aquí impugnadas, este Tribunal se le hace inoficioso entrar a conocer los demás vicios atribuidos al acto administrativo refutado. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a la motivación que antecede, razón por la cual debe declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0217 de fecha 02 [sic] de marzo de 2015, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, mediante el cual se le impone [sic] una multa y orden de demolición sobre construcciones ejecutadas en el inmueble denominado ‘Quinta Maris’, ubicado en la avenida [sic] El Centro, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano Carlos Avellaneda. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado Brahaman Romano Palma González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 281.858, actuando en su condición de representante judicial del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, instruyo [sic] procedimiento administrativo en contra del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, velando por la garantía y respeto del derecho constitucional a la defensa y debido proceso otorgado a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un procedimiento ante la Administración Pública”.
Narró, que “[…] en fecha 10 de febrero de 2014, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se dirigió al inmueble identificado como ‘Quinta Maris’, ubicado en la Avenida el [sic] Centro de la Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, para realizar inspección con ocasión a denuncias presentadas por vecinos, teniendo que de la referida inspección se pudo constatar la construcción de un segundo nivel en el inmueble, sin contar con el respectivo permiso para la refacción en la infraestructura del mismo, lo que conlleva a que se emita Boleta de paralización N° 3714 de esa misma fecha y se proceda a la apertura del expediente administrativo, Acta esta que reposa en el expediente administrativo consignado ante el Tribunal”.
Explicó, que luego de la evaluación del caso “[…] determinó que con las refacciones efectuadas en el inmueble […] se incurría en el presunto incumplimiento de lo contemplado en el artículo 87 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que conllevaba a la modificación de los hechos que se presumían contrarios a lo contemplado en el ordenamiento jurídico, es por tal motivo que en aras de garantizar y respetar el derecho de defensa y al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República, se procedió a ordenar la reposición del procedimiento al estado de notificación, en fecha 18 de diciembre de 2014, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación […] signada con el N° 1545 de fecha 18 de diciembre de 2014, siendo debidamente recibida en fecha 08 [sic] de enero de 2015 tal y como se desprende de la copia certificada que riela en el expediente judicial, la cual fue consignada en fecha 13 de diciembre de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el Tribunal”.
Alegó, que “[…] en el presente procedimiento la Administración Pública haciendo valer los privilegios y prerrogativas de las cuales goza derivadas de su poder de imperio, determino [sic] el incumplimiento por parte del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, de nuevas disposiciones legales, y por ello que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, siempre garante de los derechos de sus administrados, procedió en fecha 18 de diciembre de 2014, a emitir oficio N° 1545, a través del cual le informan al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, que luego de proceder a la evaluación del caso se observó también el presunto incumplimiento del artículo 87 numeral [sic] 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual como no se encontraba contemplado al inicio del procedimiento la referida Dirección procede a la reposición de la causal al estado de notificación”.
Manifestó, que en “[…] virtud de la referida reposición y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de la defensa del cual goza el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda, es que se procede a emitir oficio de notificación el cual fue recibido en fecha 08 [sic] de enero de 2015, tal y como se desprende de la copia certificada que reposa en el expediente judicial, si bien el referido oficio de notificación no reposaba en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se tiene que a través del oficio N° S-0502-2016, de fecha 02 [sic] de septiembre de 2016 emitido por la Sindicatura del Municipio Sucre y recibido en esa misma fecha por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, se procedió a solicitar la remisión del oficio N° 1545, de fecha 18 de diciembre de 2014, el cual contiene la notificación personal del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, teniendo que la referida Dirección procedió en fecha 06 [sic] de septiembre de 2016, a través del oficio N° 0794, a la remisión del oficio de notificación, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio”.
Puntualizó, que “[…] si bien en el expediente administrativo consignado por esta representación judicial de fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual si bien no reposaba el oficio N° 1545, de fecha 18 de diciembre de 2014, el mismo se consignó en fecha 13 de diciembre de 2016, como medio probatorio en la Audiencia de Juicio, quedando expresa constancia del expediente judicial, por lo que mal podría el A quo señalar y a su vez sentenciar, que el mismo no reposaba en el expediente judicial, cuando, reposan las copias certificadas del mismo presentadas por esta Representación Judicial en la fase probatoria, los cuales fueron admitidos como pruebas documentales tal y como lo refleja la sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal, por lo que desconocer la presencia del oficio en el expediente judicial resulta contradictorio”.
Arguyó, que “[…] lo cierto es que del expediente judicial se desprenden [sic] copia certificada de la notificación practicada al referido ciudadano y en el expediente administrativo riela Oficio N° 0095, de fecha 04 [sic] de febrero de 2015, en la cual expresamente se señala que el accionante presente ante la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, del Concejo Municipal de Sucre, el referido oficio como parte de los documentos allí consignados”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de silencio de prueba.
-Del silencio de pruebas.
Al respecto alegó la parte apelante que “[…] se tiene que si bien el expediente administrativo consignado […] en fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual si bien no reposaba el oficio N° 1545, de fecha 18 de diciembre de 2014 el mismo se consignó en fecha 13 de diciembre de 2016, como medio probatorio en la Audiencia de Juicio, quedando expresa constancia del expediente judicial, por lo que mal podría el Aquo [sic] señalar y a su vez sentenciar, que el mismo no reposaba en el expediente judicial, cuando, reposan las copias certificadas del mismo presentadas […] en la fase probatoria, los cuales fueron admitidas como pruebas documentales tal y como lo refleja la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal, por lo que desconocer la presencia del oficio en el expediente judicial resulta contradictorio […]”.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, [caso: Gustavo Enrique Montañez], donde se señaló lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de [sic] colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. [Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año].
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el [caso: Edmundo José Peña Soledad], a través de la cual señaló que “[…] sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008 [caso: Roque Faría].
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir [Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, caso: Freddy Ramón Manzano], respectivamente dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
En respecto a la anterior, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente principal, expediente administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela al folio 113 del expediente judicial, copia certificada de oficio N° 0794 de fecha 6 de septiembre de 2016 emitido por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigido a la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual es referido como “SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA […]”
-Cursa del folio 114 al 115 del expediente judicial, copia certificada de oficio N° 1545 de fecha 18 de diciembre de 2014, emitido por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, dirigido a la parte recurrente, el cual tiene como referencia “REPOSICIÓN DE LA CAUSA DEL PROCEDIMIENTO INICIADO EN VIRTUD DE LAS DENUNCIAS No. D-0578, DE FECHA 18/11/14 [sic], SOBRE CONSTRUCCIÓN PRESUNTAMENTE ILEGAL SIN LA DEBIDA PERMISOLOGÍA, EN LA AVENIDA EL CENTRO, URBANIZACIÓN LOS CHORROS, CATASTRO No. 409/01-04, PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE”; y en el cual no se observa ningún tipo de acuse de recibo del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño.
-Del folio 39 al 44 del expediente administrativo, riela copia certificada de Resolución N° 0217 de fecha 2 de marzo de 2015, de la cual se desprende que se inició procedimiento administrativo en fecha 10 de febrero de 2014 contra el hoy demandante, el cual luego de sustanciado resolvió declarar el incumplimiento de los artículos 84 y 87 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas sin la debida permisología realizadas en el inmuebles identificado como “Quinta Maris”; e imposición de multa por la cantidad de cuatrocientos doce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 412.758, 00).
De las documentales parcialmente transcritas, se deprende que en fecha 10 de febrero de 2014, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local instruyó procedimiento administrativo contra el ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño, por considerar que incurrió en la presunta violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respecto a la construcción ilegal en al “Quinta Maris”, ubicada en la avenida El Centro, Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Órgano instructor del procedimiento administrativo determinó la reposición de la causa al estado de la notificación, por considerar que existía también el presunto incumplimiento del “Artículo 87 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”; dicho procedimiento derivó en la Resolución N° 0217 de fecha 2 de marzo de 2015, por la cual se resolvió la demolición de las construcciones ejecutadas en el inmueble identificado como “Quinta Maris”; así como la imposición de multa por la cantidad de cuatrocientos doce mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 412.758, 00).
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo concluyó que la parte demandada realizó la reposición de la causa al estado de la notificación para iniciar el procedimiento administrativo sin realizar la debida notificación de la hoy parte demandante, por tanto declaró la nulidad del acto administrativo recurrido. No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que a los autos que conforman el expediente judicial y expediente administrativo, que efectivamente la Administración Municipal emitió oficio N° 1545 de fecha 18 de diciembre de 2014, dirigido al ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño del cual no se desprende que haya sido recibida tal notificación por el precitado ciudadano, ni por representante legal alguna, continuando el procedimiento administrativo; situación que se reafirma con el oficio N° S-0502-2016 de fecha 2 de septiembre de 2016, emitido por la Síndica Procuradora Municipal y dirigido a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, mediante el cual le indicó “que no consta la notificación personal del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda, del Acto Administrativo N° 1545 de fecha 18 de diciembre de 2014” [vid. Folio 130 del expediente administrativo], por lo cual, se evidencia que el hoy demandante no pudo tener acceso a las actas que conforman dicho expediente, imposibilitando ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se establece.
En tal sentido, se concluye de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que se realizó la correcta valoración de todo el cumulo probatorio del presente caso, incluso de las documentales que a decir de la parte apelante no fueron valoradas por el Juzgador a quo, razón por la cual se desechan los alegatos de la parte apelante referidos a que la sentencia emitida en fecha 7 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2017, por el abogado Ricardo Araujo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Avellaneda Briceño. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2017, por el abogado Ricardo Araujo Bravo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 333.715, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017 por el Tribunal Estadal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000820
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.