JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000853

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9° CARCSC 2017/1072 de fecha 30 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 14.349.114, debidamente asistido por el abogado Jorge Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.692, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Molina Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.028, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 23 de octubre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Manuel Molina Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.028, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 8 de febrero de 2018.
En fecha 15 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha que en fecha 1 de marzo de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Doctora MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2017, el ciudadano Miguel Alberto Molina Hidalgo debidamente asistido por el abogado Jorge Sarmiento, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por cuanto “(…) prestó servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) (…) que en fecha 16 de abril de 2016 fue designado por los jefes de la División de Inteligencia para apoyar a otra brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y que en fecha 17 de abril de 2016 sucede una situación irregular que motiva la investigación administrativa que concluyó con la decisión disciplinaria N° 019-2017, objeto del presente recurso de nulidad (…)”.
Denunció, que “(…) se le notifico (sic) el inicio del procedimiento disciplinario estando de vacaciones, así mismo la administración (sic) aun estando en conocimiento de que gozaba de un fuero especial, no realiza previamente el proceso de desafuero ante la Inspectora del Trabajo, es decir, viola mis derechos constitucionales y legales al inicio, sin calificar previamente la presunta falta, por lo cual, desarrolla y culmina un procedimiento disciplinario que desde sus inicios es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Indicó, que “(…) la motivación de la decisión de fecha 09 (sic) de junio de 2017, no deja lugar a dudas sobre irregularidades, violaciones legales y Constitucionales y abuso de poder de la decisión cuya nulidad se solicita en el presente juicio (…)”.
Denunció “(…) la violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sería suficiente para anular la referida decisión (…)”.
Delató “(…) la existencias (sic) de vicios en el procedimiento disciplinario relativos al principio de globalidad de la decisión, al falso supuesto de hecho y el abuso poder (…)”.
Solicitó, que “(…) este órgano (sic) jurisprudencial (sic), se (sic) acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, de fecha 09 (sic) de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital, que declaró mi DESTITUCION (sic) como Inspector Agregado del respectivo cuerpo policial (…)”.
En lo relativo al fumus boni iuris señaló, que “(…) la Decision (sic) Disciplinaria N° 019-2017, recurrida, comienza violando derechos fundamentales del debido proceso del mismísimo acto de notificación de la audiencia oral y pública (…) ahora bien, debo forzosamente denunciar que no solo se me notifica de la audiencia oral y pública (sic) del acto administrativo de destitución y lectura de la decisión estando de vacaciones, sino que se inicia y sustancia el expediente administrativo aún cuando la administración tenia (sic) conocimiento de que gozaba de una protección especial de inamovilidad por FUERO PATERNAL. En consecuencia debía el órgano instructor y sustanciador de la Administración realizar a priori para no violar mi derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva el respectivo procedimiento administrativo de desafuero ante la Insectoría del Trabajo, y solo una vez resuelto tal requisito legal de procedencia, intentar a posteriori el procedimiento de (sic) disciplinario de destitución lo cual nunca se cumplió (…)”.
En relación al periculum in mora señaló, que “(…) de modo que, evidenciando el buen derecho (fumus boni iuris) que me asiste conforme a los vicios del acto impugnado y el derecho alegado que soporta mi pretensión de nulidad, sumado al riesgo existente de no garantizar una tutela judicial efectiva a fin de restablecer mi situación laboral y no percibir mi salario una vez culmine el fuero paternal (periculum in mora) sin que se haya resuelto la definitiva, aun cuando el procedimiento disciplinario de destitución, amén de que se ponga en entredicho mi prestigio y incólume carrera policial de investigación de más de 18 años de servicio (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, de fecha 09 (sic) de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas de la Región Capital, que declaró mi DESTITUCIÓN como Inspector agregado del respectivo cuerpo policial (…) CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) y en consecuencia se declare la Nulidad (sic) de la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, indicó que:
“(…) Se constata que la solicitud cautelar realizada por la (sic) hoy querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal con ocasión al nacimiento de su hija. Asimismo, se observa que el hoy querellante denunció el inicio y la sustanciación de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual presuntamente se desarrolla en detrimento y violación de su derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
No obstante a ello, de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y específicamente al vuelto del folio cuarenta y ocho (48), se observa que el organismo querellado en el acto administrativo N°019-2017 de fecha 09 (sic) de junio de 2017, ordenó a la Coordinación de Recursos Humanos realizar los trámites correspondientes al cálculo de los sueldos y de más (sic) beneficios laborales, así como mantener a la hija menor del hoy querellante asegurada en el ‘FASMIJ’ (…). Así las cosas y en concordancia con lo anteriormente señalado, se puede apreciar (sic) que el organismo recurrido estableció en su acto administrativo que el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, parte recurrente en la causa ut supra identificado, se encuentra amparado por el beneficio de inamovilidad por fuero paternal (…) por lo tanto ordenó la realización los aludidos cálculo desde la fecha de la ‘Ejecución (sic) de la Medida (sic) de Sanción (sic) de Destitución (sic) hasta el día hábil siguiente, en que se declara el cese de la protección por su condición de padre siendo el día Martes (sic) 24 de octubre de 2017 (…)’ siendo así y en virtud de las circunstancias analizadas quien decide debe señalar que no se verifica preliminarmente la presunta vulneración del derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero que goza el hoy querellante; en consecuencia, para quien decide es necesario señalar que tantos los alegatos como las documentales aportadas no son suficientes como para hacer creer en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada. En consecuencia, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.
Visto que no se verifico (sic) el requisito del fumis boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 016-2017 (sic) de fecha 09 (sic) de junio de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital: en consecuencia para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 de fecha 09 (sic) de junio de 2017, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Capital (Caracas, Miranda, Vargas) del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Capital. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Manuel Molina Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.028, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que “(…) DE LA ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA SOBRE LOS ARTICULOS (sic) 94 Y 339 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Demostré y denuncié suficiente en el presente juicio que se me inició un procedimiento administrativo disciplinario estando de vacaciones y bajo fuero parental, cualquiera de estos elementos son suficientes para demostrar una violación al debido proceso en la instancia Administrativa y de la procedencia de la medida cautelar solicitada y declarada improcedente por el tribunal de primera instancia (…)”.
Indicó, que “(…) no es potestad del órgano instructor y sustanciados (sic) de la Administración cuando un funcionario este investido de un fuero especial, tener un trato distinto o discriminatorio si es padre o madre que gozan de inamovilidad; tampoco debe el órgano que intenta instruir y sustanciar un expediente disciplinario, calificar la falta, sin acudir previamente a la Inspectoria (sic) del Trabajo y menos aún puede suplir una obligación legal y constitucional como lo es el desaforar a un trabajador pagando una indemnización de carácter pecuniaria o manteniendo algunos beneficios laborales que por ley le corresponden a cualquier trabajador (…)”.
Alegó, que “(…) al respecto debo señalar que al pronunciarse el órgano administrativo (policial) en este punto, sin que exista una norma que faculte a indemnizar como mecanismo para suplir la inamovilidad laboral (incompetencia del órgano), actúa en desmedro del fuero especial que me asiste, y lo que es peor tal decisión es justificada por el tribunal A quo mediante el auto objeto de la presente apelación cuando afirma que con esa indemnización el órgano administrativo cumplió con la protección especial y desmonta automáticamente la inamovilidad de la cual gozaba como funcionario (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar los vicios de errónea interpretación, así como la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
Del Fuero Paternal.
Observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras, tiene como objeto la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2017, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la Región Capital.
El hoy querellante respecto a la figura del fuero paternal, señaló que “(…) la administración aún estando en conocimiento de que gozaba de un fuero especial, no realiza previamente el proceso de desafuero ante la Insectoría del Trabajo, es decir, viola mis derechos constitucionales (…)”.
Por su parte, el Juzgado A Quo estableció en relación a este punto la figura del fuero paternal, señalando que “(…) de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y específicamente al vuelto del folio 48, se observa que el organismo querellado en el acto administrativo N° 019-2017 de fecha 09 (sic) de julio de 2017, ordenó a la Coordinación de Recursos Humanos realizar los trámites correspondientes al cálculo de los sueldos y demás beneficios laborales, así como mantener a la menor hija del hoy querellante asegurada en el ‘FASMIJ’ (sic) ello en virtud de la situación privilegiada y protegida en la carta magna (…)”. Igualmente estableció, que “(…) siendo así y en virtud de las circunstancias antes analizadas quien decide debe señalar que no se verifica preliminarmente la presunta violación del derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica de Venezuela en los términos denunciados por la parte solicitante, ya que el organismo querellado en su acto administrativo hoy recurrido, reconoció -y garantizó- la protección del derecho a la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal del cual goza el hoy querellante: en consecuencia, para quien decide es necesario señalar que tanto los alegatos como las documentales aportadas no son suficientes como para crear en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero por la condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció, que:
“(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…Omissis…)
(…) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
-Riela en el folio 54, del cuaderno de medidas, copia simple de la Constancia de Registro de Nacimiento de la hija del querellante de fecha 23 de octubre de 2017.
-Riela en el folio 21 y 49, del cuaderno de medidas de decisión disciplinaria N° 019-2017, de fecha 9 de julio de 2017 en la cual se le destituye del cargo de Inspector Agregado, que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ahora bien, se evidencia que el nacimiento de la hija querellante ocurrió el día 23 de octubre de 2017 y que la destitución del hoy querellante ocurrió en fecha 9 de junio de 2017, constatándose que efectivamente el recurrente se encontraba amparado por el fuero paternal cuando se le destituyó del cargo ejercido. Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, en razón de que el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública (Vid. sentencia N° 2016-0378 de fecha: 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte Primera caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, debe confirmar esta Alzada lo acordado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 18 de octubre de 2017. Así se establece.
-De la errónea interpretación
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo “(…) mediante el irrito (sic) auto objeto la presente apelación, justificó en el presente caso suplir la protección especial de inamovilidad establecida en la ley, permitiendo al órgano administrativo una indemnización de carácter pecuniario, situación que categóricamente no establece y en consecuencia no permite la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Indicó, que “(…) al pronunciarse el órgano administrativo (policial) en este punto, sin que exista una norma que la faculte a indemnizar como mecanismo para suplir la inamovilidad laboral (incompetencia del órgano), actúa en desmedro del fuero especial que me asiste, y lo que es peor tal decisión justificada por el tribunal A quo (…) [que] afirm[ó] que con esa indemnización el órgano administrativo cumplió con la protección especial y desmonta automáticamente la inamovilidad de la cual gozaba como funcionario. La peligrosidad de acoger el presente criterio jurídico interpretativo del A quo, trastocaría transversalmente toda la doctrina y jurisprudencia patria sobre la institución de Inamovilidad Laboral (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “(…) en el caso de la actividad jurisdiccional del tribunal de primera instancia en el caso particular comprende una errónea interpretación de la inamovilidad por fuero paternal contenida en los artículos 94 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte observa que el vicio de errónea interpretación de la ley alegado por la parte apelante va encaminado a resolver el fondo de la controversia y que mal podría esta Corte pronunciarse con respecto al vicio alegado en esta fase cautelar. En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2017, por el abogado Manuel Molina Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.028, actuando en su propio nombre y representación,
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000853
VMDS/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.