JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000136
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.426-2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida de suspensión de efecto, interpuesto por el Abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A HIDROLLANOS), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado al efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 235, folios 49 al 60, en fecha 28 de diciembre de 1990, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia emitida por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que el en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2007, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.567, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
La parte inició la causa en virtud de la solicitud de reenganche por desmejora, en fecha 26 de Septiembre del año 2007, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Neyla Yankayci Pérez Ortega, titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, donde expone y solicita: que comenzó a prestar sus servicios personales como analista de presupuesto de la C.A Hidrológica de Los Llanos Venezolanos (HIDROLLANOS C.A), gerencia Apure, desde el 1 de noviembre del año 2004, hasta el 20 de septiembre del año 2007, fecha en la cual fue desmejorada, siendo su último salario “…UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.192.000,00) mensuales…”, motivo por el cual la trabajadora ha incoado contra mi representado el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacó que, la Providencia Administrativa N° 289- 07 de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, que declaró con lugar la solicitud reenganche por desmejora y que en fecha 13 de noviembre de 2007, quedó formalmente notificado de dicha solicitud.
Alegó que, en la Providencia administrativa recurrida, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de haber sido valoradas las pruebas aportadas por la trabajadora, se evidencia la liberalidad en la prestación del servicio por la parte solicitante, quedando así el acto administrativo viciado de nulidad.
Añadió que, en la Providencia administrativa recurrida, fundamentó tal decisión en su contra en fundamentos falsos, esto es, se configura el vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia tales fundamentos falsos.
Arguyó que en los hechos que motivan la Providencia Administrativa recurrida son falsos, pues de acuerdo a lo establecido en autos, la administración tomo como ciertos unos hechos que no lo eran sin corroborar los mismos, sin darle oportunidad procesal a su representado, por tanto dictó un auto invalido.
Señaló que “ los vicios de falso supuestos, falsa aplicación e infracción a normas jurídicas expresas, que contiene la providencia administrativa impugnada, y que acarrea su nulidad absoluta, los paso (sic) a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho”.
Por lo que finalmente solicitó: “…que por todos los fundamentos de derecho antes expuestos ejerzo el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 289- 07 de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, por lo que solicito (…) PRIMERO: Declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa N° 289- 07 de fecha 5 de Noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche por desmejora, que fuera incoada por la ciudadana NEYLA YANKAYCI PÉREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, y en consecuencia sea anulado el mencionado acto administrativo (…) SEGUNDO: que se acuerde la suspensión provisional del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, emitió decisión con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por C.A. Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A Hidrollanos), contra la Inspectoría General del Trabajo del estado Apure, que luego del análisis efectuado declaró:
“En este mismo orden de ideas, el recurrente aduce que la dictante de la Providencia Administrativa N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche por desmejora incoado contra HIDROLLANOS, C.A por la ciudadana NEYLA YANKAYCI PÉREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 11.759.161, la cual prestaba servicios como Analista en dicha dependencia; incurrió en el Vicio de Falso de Supuesto y el Vicio de Inmotivación, alegando por ello violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído.
Es necesario precisar la naturaleza de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, considerada como un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal como “órganos cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, por lo que los dichos órganos deben cumplir con cada (sic) de los principios procesales a los fines de dictar una decisión. Siendo ello así, impera en la doctrina patria el principio de la congruencia, la cual es considerada como la figura que se verifica cuando una determinada decisión, lo hace señalando o pronunciándose sobre cada uno de los alegatos de las partes involucradas en un determinado procedimiento. En principio, la congruencia supone, por lo tanto, que el acto no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...), y si el acto no contiene menos de lo pedido por las partes en ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa.
Ahora bien, en el caso sub judice se puede evidenciar de autos, que el Inspector del Trabajo del Estado Apure, en la Providencia Administrativa N° 289-07 de fecha 05 de noviembre de 2007, corriente a los folios 62 al 66, omite dictar pronunciamiento sobre los alegatos, defensas y pruebas presentadas por la parte recurrente, corrientes al expediente administrativo, y ha fundamentado la providencia Administrativa en hechos inciertos y en pruebas que no fueron apreciadas ni valoradas en su integridad, conforme a los principios procesal relativo a la valoración de las pruebas y en especifico, al principio de la congruencia negativa, dejando de considerar cada uno de los alegatos formulados por la recurrente de autos en conjunto de las pruebas instrumentales producidas por la mencionada. Por lo que, se verifica la denuncia del vicio falso supuesto y del vicio de inmotivación aludido por la recurrente (…) la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. Por lo que, se verifica la denuncia del vicio falso supuesto y del vicio de inmotivación aludido por la recurrente (…)la suspensión provisional del acto recurrido este Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2007 acordó proveer lo conducente por cuaderno separado según consta en el auto de admisión cursante en el folio 73 del presente expediente. Visto la falta de motivación por la parte del demandante en impulsar dicho acto procesal se abstiene emitir pronunciamiento al respecto (…)esta Superioridad declara CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° 10.618.143, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A Hidrollanos), contra la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE y LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 289-07 de fecha 05 de Noviembre del 2.007, dictada por la INSPECTORIA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora.de conformidad con el artículo 19 numeral 1° (sic)y 4º (sic) de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD” interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual es un Órgano del Estado que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-De la competencia.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional planteó un pequeño cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de ellas.
Por último, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esa Sala, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, sin tomar en cuenta la fecha de su interposición y sin la aplicación del principio perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa, deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la consulta de ley planteada, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPENTENCIA para conocer en consulta de ley de la decisión fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el presente recurso.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS (C.A HIDROLLANOS), contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2008.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la Consulta de ley planteada.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
6.- Se ORDENA la remisión del presente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de presidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2017-000136
MSS/14

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.

El Secretario Acc.