JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000142
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0224 de fecha 22 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano DIONATTAN RAMÓN OROÑO RIERA, titular de la cédula de identidad N° 14.079.728, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2017, emanado del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, alegando lo siguiente “[…] que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución N°. OCAP-0021-2014, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 01 [sic] de abril de 2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el día 18 de marzo de 2014 en el sector sur de las [sic] Parcela sin No. Ubicada en el Asentamiento Campesino la [sic] Mariposa Ubicada en las Parcelas del Socorro, donde el denunciante Rafael Sánchez quien presenta un prontuario policial extenso, afirma que una patrulla de la DIEP [sic] y 2 vehículos particulares derribaron el portón, que le exigieron la suma de 20.000,00, [sic] que fueron trasladados al [sic] sede de [la] inteligencia en Ruíz Pineda y que posteriormente lo llevaron a empeñar un vehículo donde la ciudadana Belén Ligua. Es importante destacar que no existen pruebas fehacientes en todo el expediente de dichos hechos, la supuesta ciudadana donde se empeña el supuesto vehículo indica que el ciudadano Rafael continua y constantemente realizaba negocios de este tipo con ella, las declaraciones de los íntimos violentando el Artículo 478 y 480 del CPC [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] es importante destacar que el acto administrativo citado, violentando el Articulo [sic] 18 de la LOPA [sic], no individualiza ni identifican los funcionarios como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, cuando ni siquiera evacuo [sic] los informes solicitados oportunamente en la promoción de pruebas […]”.
Asimismo solicitó que “[…] se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 034/2014, [sic] virtud de adolecer de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad […] Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de la pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo por lo que hubo silencio de pruebas se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente ´DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR´. Donde plasma el Acta del Consejo Disciplinario sin firma, violentando el Artículo 18 de la LOPA [sic] todo acto administrativo debe ser suscrito […]”.
Finalmente solicitó “[…] la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 034/2014 DE FECHA 21 de octubre dictada ´por la DIRECCIÓN GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO […] donde se me destituye de mi cargo como Supervisor recibida el 12 de enero de 2015 […] se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden […] se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada […] Se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido […]”.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […] SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA N° 034/2014, de fecha 21 de Octubre [sic] de 2014 dictada por el ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO POLICIAL EL ESTADO CARABOBO mediante el cual se resolvió DESTITUIR al funcionario […] del cargo de SUPERVISOR […] SE ORDENA la reincorporación inmediata el ciudadano DIONATTAN RAMÓN OROÑO RIERA […] SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren […] SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil […]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 14 de agosto de 2017, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del estado Carabobo, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, contra el Cuerpo Policial del estado Carabobo, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 citado, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso subjudice, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Carabobo, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Carabobo, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, Sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Carabobo. Así se decide.
-De la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el caso bajo examen tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 034/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Licenciado Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido el ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, del cargo de Supervisor que venía ocupando en el Ente recurrido.
En este sentido, alegó la parte recurrente que le fueron conculcados las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, asimismo expresó: “[…] del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo, los testimonios son incongruentes y de familiares como amigos íntimos del denunciante quien presenta un prontuario policial”.
Asimismo la parte recurrida en su oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa alegó que: “[…] esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo […]”.
Igualmente expresó, que “[…] en el caso bajo examen que el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ NORIEGA con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014, cuando éste se encontraba en el asentamiento campesino la Mariposa […] por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública, la cual fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de falso Supuesto de hecho”.
En tal sentido, el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2017 estableció:
“[…] todo lo anterior hace presumir a este Jurisdicente que la Administración fundamento [sic] su decisión en la supuesta denuncia del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y los presuntos testigos, sin probar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa de destituir al ciudadano […] razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho así se declara.
[…] ahora bien, adicionalmente a lo antes expuesto resulta imperioso indicar que nuestra Constitución Nacional propugna un Estado social [sic] de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de ,la sanción de destitución y así se decide.
[…Omissis…]
[…] por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, Así se decide”.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado a quo basó su decisión en el análisis realizado las actuaciones efectuadas en sede administrativa, donde se evidenció que la Administración le violentó al recurrente el debido proceso al no permitirle la evacuación de las pruebas por él promovidas en su oportunidad lo que conllevó a aplicar la sanción más severa al querellante como lo es la destitución.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 numerales 1, 2, 7 y 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 numeral 4, 48, 67 y 70 de la referida Ley.
En este sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, la cual sostuvo:
“[…] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho […]”.

En este orden de ideas, esta Corte a los fines de verificar si en el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso tal y como lo alegó el recurrente, procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativa que concluyó con la destitución del ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, y en este sentido se observa:
De las copias certificadas del expediente disciplinario que corren insertas en el expediente administrativo, se observa al folio cinco (5) denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 realizada por el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, donde expuso: “[…] que el día martes 18 de marzo 2014, se encontraba en mi parcela ubicada en el asentamiento campesino la Mariposa, ubicada en el sector socorro [sic] Sur Municipio Valencia del Estado [sic] Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando al sitio llegaron los funcionarios policiales a bordo de la unidad policial y derrumbaron el portón de dicha ascienda [sic], de la cual [sic] presuntamente se los llevaron a la comandancia [sic] de la policía los encerraron en los calabozos, los golpearon, les quitaron su dinero y lo obligaron a empeñar su carro.
Asimismo, corre inserto a los folios 76 al 79 del expediente administrativo copia certificada de la notificación dirigida al recurrente a través de la cual se le informó que en fecha 1 de abril de 2014, se le había dado inicio a una averiguación administrativa signada con el número OCAP-0021-2014, mediante oficio S/N, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo.
Asimismo, riela a los folios 10 al 41 del expediente administrativo copias certificadas de las actas de entrevistas realizadas en la Oficina de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo a los ciudadanos Augeles Gabriel Villegas Pérez, Olver Daniel García Duarte, Carlos Andrés Hernández Silva, Yuny Geraldo Hernández Rachader, Gineth Ayerssys Villegas Pérez, Luis Alberto Delgado López, Edgar José Palma Herrera, José de la Cruz Santana y Belén María Ligia en las que narran los supuestos hechos ocurridos en fecha 18 de marzo del 2014 aproximadamente a las tres de la tarde en la parcela ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, situada en el sector Socorro sur, propiedad del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega.
Riela al folio 51 del expediente administrativo copia certificada del libro de novedades de la policía del estado Carabobo en la que consta la hora en que la sale de comisión de servicios el grupo liderado por el querellante, el día 18 de marzo de 2014.
Cursa al folio 52 del expediente administrativo copia certificada del prenombrado libro de novedades en la que consta que la comisión liderada por el recurrente regresó a las 9:30 horas de la noche del sector La Mariposa, en la fecha antes indicada.
Igualmente riela a los folios 93 al 108 del expediente administrativo copias certificadas el escrito de descargo del funcionario en el que expresó: “[…] no existe prueba alguna que de por individualizado un sitio donde se dice ocurrieron unos hechos y tampoco se pudo demostrar esos hechos, pues no hay prueba alguna de que se haya derrumbado un portón, hay algún lesionado, o se demuestre el ingreso de alguien a los calabozos del Módulo de Ruiz Pineda, tal como se observa en Libro de Novedades. De modo que son continuas contradicciones de los llamados testigos […]”.
Igualmente consta del folio 39 al 41 del expediente administrativo copias certificadas del acta de entrevista practicada por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Carabobo a la ciudadana, Belén María Ligia, en su condición de comerciante a la que el ciudadano Rafael Sánchez le había empeñado su carro a petición del querellante para cancelar el monto solicitado por los funcionarios. La misma indicó lo siguiente: “[…] El día martes dieciocho (18) de marzo de 2014 aproximadamente a las 07:40 de la noche me encontraba en mi casa ubicada en las parcelas 1, del socorro casa número 67, en compañía de mi esposo Víctor Vivas, cuando se presentó el señor LEO para empeñarme una camioneta, me entrego [sic] unos papeles originales de una camioneta Dodge Ram Color Gris, el señor LEO me dijo que necesitaba la plata y le empeñara la camioneta. Yo en el momento le entregue en efectivo 300 mil bolívares fuertes y el señor LEO metió la camioneta hasta la parte interna de mi casa. No se firmó ningún documento de empeño porque yo le he empeñado varias veces. Luego se retiró. Es todo. […] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato al ciudadano que menciona en la narración con el nombre de LEO? CONTESTO [sic]: Yo lo conozco desde hace 10 años, de trato, nos llamamos por teléfono […] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee el número de teléfono del ciudadano que menciona en la narración con el nombre LEO? CONTESTO [sic]: Si, lo tengo en mi teléfono […] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia? CONTESTO [sic]: A LAS 07:00 [sic] DE LA NOCHE, ESTABA SOLO […] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves [sic] que el ciudadano LEO en otras oportunidades le ha empeñado carros? CONTESTO [sic]: Sí, hace como ocho meses me empeñó una camioneta Ford y un carro pequeño, no recuerdo la marca. […] DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 18 de marzo de 2014 cuando se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia ubicada en el Socorro casa 67 se presentó acompañado de funcionarios policiales? CONTESTO [sic]: No, en ningún momento […]”
Asimismo cursa del folio 153 al 161 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 034/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Licenciado Carlos Alberto Alcántara González en su carácter de Director General de la Policía del estado Carabobo, a través de la cual fue destituido el ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera y la misma es de tenor siguiente:
“[…Omissis…]
Resuelve
PRIMERO: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que ha sido vistos y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al funcionario policial SUPERVISOR (CPEC) DIONATTAN RAMÓN OROÑO RIERA […] del cargo de SUPERVISOR (CPEC), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 030/2014 […]”.
Ahora bien, señalado lo anterior, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate y que permiten la defensa del encausado, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ello así, la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el citado artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Analizada la situación antes descrita, esta Corte observa que la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo notificó al ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, de la instrucción del expediente administrativo incoado en su contra por el mismo hecho, que era la presunta participación del funcionario en los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014 en una parcela ubicada en el Sector Sur de las parcelas El Socorro.
Igualmente se observa, que el Director del organismo querellado en ningún momento solicitó ante la Oficina del Recursos Humanos de la Policía el estado Carabobo la apertura a la investigación para el querellante, ya que solo consta dentro del presente expediente notificaciones dirigidas al mismo donde se le informa de la apertura de la investigación administrativa incoado en su contra por los hechos ocurridos en la parcela la Mariposa, misma que empezó a través de la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Sánchez pero no es menos cierto que toda investigación independientemente de que haya iniciado mediante la formulación de una denuncia realizada en contra de un funcionario público debe hacerse según lo establecido en el artículo supra mencionado.
Por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual el acto administrativo a través del cual fue destituido el ciudadano Dionattan Ramón Oroño Riera, del cargo de Supervisor de la Policía del estado Carabobo, acordada dicha medida mediante la Providencia Administrativa N° 034/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Director General de la Policía del estado Carabobo, está viciada de nulidad; razón por la cual esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, en consecuencia, se CONFIRMA la misma en los términos expuesto por el referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual declaró con lugar la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano DIONATTAN RAMÓN OROÑO RIERA, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 14 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-Y-2017-000142
VMDS/31

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.