REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2018
Años 207° y 159°
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0803-17, de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana FRANCIS VANESSA LÓPEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.914.173, debidamente asistida por el abogado Jaime Delgado Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.855 contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara con respecto a la consulta de ley correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-

Se observa que el objeto de la presente causa lo constituye la consulta de Ley, a la que es sometida la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francis Vanessa López Aponte, debidamente asistida por el abogado Jaime Delgado Torres, antes identificados, contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando nulo el acto administrativo N° 714-15, de fecha 15 de diciembre de 2015, emitido por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fue destituido la recurrente del cargo de Oficial que ocupaba dentro de esa institución.
En ese sentido, el iudex a quo en su decisión señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Este sentenciador en base a todo lo narrado, en la presente querella y en conclusión por la inamovilidad laboral que presenta la actora por el virus de Inmunodeficiencia Humana, decide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución N° 714-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, notificado en fecha 25 de mayo de 2016, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se ordenó la destitución del cargo; que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aunado al pago de los salarios dejados de percibir con las referidas variaciones desde que fue destituido hasta el momento de sus efectiva reincorporación.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto de destitución, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a otro cargo de igual o de mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con variación en el tiempo que haya tenido dentro de la Policía Nacional Bolivariana, que no requieren la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución (26 de mayo de 2016), hasta su efectiva reincorporación al cargo, monto que deberá estimarse mediante la realización experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide. (…)”.

Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo de la ciudadana Francis Vanessa López Aponte, es prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos recurridos, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar tanto al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, como a la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines que remitan a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, por cuanto el mismo forma parte integrante del presente expediente.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si efectivamente el recurrente no se encuentra incurso en ninguna causal de destitución, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
El expediente solicitado deberá ser consignado en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente. Así de establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2018-000005
VMDS/15

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ____________________

El Secretario Accidental.