JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2018-000007
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.013.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su propio nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión N° 2018-00105 de fecha 26 de febrero de 2018, esta Corte, a los fines de admitir la presente acción de amparo constitucional, ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de solicitarle la remisión de “copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el expediente [llevado por ese Juzgado] a partir de la fecha del nombramiento del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez […]”.
En fecha 27 de febrero de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión y se libró el respectivo oficio al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 0157-18 de fecha 28 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual el referido Juzgado remitió las copias certificadas solicitadas por esta Corte.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 21 de febrero de 2018, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El 27 de marzo de 2017, […] acudió a la sede del Tribunal Superior Primero, donde fue designado al cargo de Tercer Perito Experto Contable en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marbella del Carmen Rodríguez […] contra la Defensa Pública […] a esa fecha, ya habían sido nombradas y designadas por el Tribunal Superior Primero, Peritas Expertas Contables, a saber la Primera Experta, la Licenciada Judith Hurtado […] y la Segunda Experta la Licenciada Jessica Hernández Suárez […]”.
Indicó, que “A partir de la fecha de la designación como Tercer Experto […], inmediatamente comenzó a realizar la labor encomendada, intercambio [sic] correos electrónicos con la Primera Experta […] quien le envió toda la información que poseía a ese momento […] la referida profesional ya había presentado su primer informe de Experticia, y el mismo había sido objetado y por esa razón debieron nombrarse dos expertos más para llevar a cabo el proyecto encomendado […]”.
Sostuvo, que “El 04 [sic] de abril de 2017, la […] apoderada de la parte actora, llama telefónicamente a mi representado, para exigirle el Informe Pericial e increparle que no había hecho absolutamente nada y que estaba retrasando todo el proceso, agregó además que la Primer Experta ya tenía todo listo […] a esa fecha solo había transcurrido escasamente ocho días desde la juramentación […] el Informe Pericial (No Firmado) elaborado por mi representado, y como no le cancelaron sus honorarios profesionales decidió no entregarlo”.
Refirió, que “El 05 […] de abril de 2017, [la] apoderada judicial de la parte actora, presentó una diligencia […] en donde pidió: ‘…la designación de un nuevo experto contable, en virtud de las diferencias entre los expertos’. Con esa solicitud la abogada […] y apoderada de la parte actora, pretendía la destitución o remoción de mi representado […] la abogada no hace mención a cuántos de los tres expertos designados y juramentados tiene las diferencias, cual es el tipo de gravedad […] no existe en el expediente que cursa en el Tribunal Superior Primero, un acta que refleje esas diferencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “el día 17 de abril de 2017, un día inmediato después del requerimiento de la parte actora […] la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Primero con base a la solicitud [de la] apoderada judicial de la parte actora […] mediante auto […] indica ‘…por cuanto no consta en el expediente haberse practicado experticia complementaria del fallo y firme como se encuentra la citada decisión, … [sic] ordena practicar dicha experticia y designa como experta a la ciudadana Alisson Mercedes Ríos Hernández…’, […] no dice el Tribunal si se trata de una Cuarta Experta, o si quedan removidos de sus cargos la Primera Experta, la Segunda Experta o el Tercer Experto, mi representado, tampoco indica, la ciudadana Jueza, en que norma sustenta su decisión, para que el o los expertos que se sientan afectados puedan ejercer su derecho a la defensa. La decisión no es clara […] Esta sentencia limita el ejercicio del derecho al trabajo de mi representado. Fue juramentado para llevar a cabo una labor técnica, lo hizo apegado a su profesionalidad y ética […] el Tribunal Superior Primero al avalar la destitución o remoción tácita no solo violó varias normas del ordenamiento jurídico vigente, sino que coarta el derecho constitucional al trabajo de mi representado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El 20 de abril de 2017, mi representado presentó una diligencia por el Tribunal Superior Primero, en su carácter de Tercer Perito Experto […] oponiéndose a cualquier intención [de la] apoderada judicial de la parte actora, de pretensión alguna de remoción o destitución contraria a derecho […] el Tribunal […] se había pronunciado el 21 de septiembre de 2017 […] sobre las diligencias, indicando: ‘… en cuanto a los pedimentos efectuados por el ciudadano Félix Carrasquel, en los escritos presentados […] es necesario aclarar que las partes son las que impulsan el proceso y que de no estar de acuerdo con el experto designado por el Tribunal, pueden pedir el nombramiento de otro, lo cual efectivamente se hizo […] en cuanto a que este Tribunal ordene el pago de honorarios profesionales, es preciso señalar que este Juzgado no está facultado para ordenar pagos de honorarios profesionales a los expertos, por cuanto el cobro de los mismos es un asunto del profesional y su cliente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la violación de derechos constitucionales, señaló “[…] la ciudadana Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, en donde niega los derechos constitucionales ya enumerados, artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó “[…] el Restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida […] [se] anule la actuación judicial emanada del Tribunal Superior Primero de fecha 21 de septiembre de 2017, ordene mi ratificación como Tercer Perito Experto Contable Judicial, anule el nombramiento del cuarto experto y anule las actuaciones del Tribunal […] tomadas como base al Informe de Experticia Contable írrito”. [Corchetes de esta Corte].
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente acción de amparo constitucional mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
-De la admisión:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicando al caso concreto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, observa esta Corte que el accionante solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional se anule la actuación judicial emanada del Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual el referido Juzgado señaló: “[…] en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional ordene el pago de los honorarios profesionales, es preciso señalar que este Juzgado no está facultado para ordenar pagos de honorarios profesionales a los expertos , por cuanto el cobro de los mismo es un asunto del profesional con su cliente, y de existir algún reclamo, el perito tiene las acciones legales correspondientes para intimar el pago de los mismos, razón por la cual debe este Tribunal desestimar lo solicitado […]”, se ordene su ratificación como tercer perito experto contable, anule el nombramiento del cuarto experto y anule las actuaciones tomadas por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base al Informe de Experticia Contable írrito.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionadas con el nombramiento de experto del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, quien manifestó que la parte accionada a través de su decisión emitida mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional es la vía idónea en el presente caso para la procedencia de la misma, en virtud de los alegatos esgrimidos por el ciudadano accionante.
Ello así considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

De la norma antes indicada, se observa que no solo las partes pueden ejercer el recurso de apelación contra las decisiones judiciales, sino todo aquel que pueda ser perjudicado por las mismas. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el accionante fue nombrado ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, como Perito Experto Contable en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tascari contra la Defensa Pública, y por cuanto al parecer quedó revocado tácitamente su nombramiento, en virtud de la designación de una nueva experta contable mediante auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2017, se establece que el objeto del recurso es el acto judicial mediante el cual se resolvió la oposición que el ejerció contra la solicitud de sustitución de los expertos contables, en este sentido contra tal proveimiento judicial podía el aquí recurrente intentar el recurso ordinario de la apelación, es decir debió el accionante ejercer recurso de apelación contra el referido auto y por lo que respecta a su ratificación y la revocatoria del “cuarto experto” designado, anulando las actuación del Juzgado, tal pedimento, debía conducirse ante el Juez de la causa para que resolviera con los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 111).
De lo antes señalado, resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Tal determinación es consecuencia del carácter extraordinario del amparo constitucional como recurso, siendo además pertinente recordar que no constituye un remedio aplicable a cualquier situación procesal, pues el orden jurídico dispone de mecanismos ordinarios eficaces para solventar las fallas en los procedimientos, aun en los casos de infracciones constitucionales.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es por una parte la nulidad de una revocatoria de un proveimiento judicial que resolvió negativamente su oposición a la solicitud de la parte querellante de sustituir los expertos contables. y por la otra, se ordene su ratificación como tercer perito experto contable, anule el nombramiento del cuarto experto y anule las actuaciones del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base al Informe de Experticia Contable írrito, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter excepcional de la acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de la misma para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, reconociendo no obstante que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación que realice el juez de los Derecho Constitucionales involucrados.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”. [Resaltado de esta Corte].

Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, se tiene que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso subjudice para dilucidar la pretensión del accionante, pues el accionante en amparo ante esta instancia podía haber ejercido el recurso de apelación contra el auto por el cual se negó la oposición que ejerció contra la solicitud de sustitución de expertos y haber solicitado al Juez de la causa su ratificación como experto. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000007
VMDS/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.