JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000008
En fecha 1 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0116, de fecha 26 de febrero de 2018, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se remitió el expediente N° AA50-T-2016-000134 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 187.533, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado el 9 de febrero de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez Suplente MARVELYS SEVILLA, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
El 11 de febrero de 2016, la parte accionante fundamentó su acción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que interponía acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional de Derechos Humanos por la presunta “…conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno, en la que habría incurrido el [referido Consejo] a partir de la ‘DENUNCIA DE LA DISMINUCIÓN DE LA PERSPECTIVA DE VIDA DEL PRIVADO DE LIBERTAD [accionante] POR VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS’, de fecha 01/09/2015 (sic) y la ‘DENUNCIA CONTRA LA CIUDADANA MARY CARMEN AMARISTA HERRERA [Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua] POR LA PRESUNTA PRIVACIÓN GRAVE DE VIDA AL RECLUSO (…) de fecha 17/11/2015 (sic) incurriendo por consiguiente en Agravio (sic) por violar el procedimiento breve a la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual haría nugatorio el derecho al debido proceso y el derecho a petición, establecidos en los artículos 49 y 51 eiúsdem, lesión constitucional que al día de hoy no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…en el caso que nos ocupa para lograr un efectivo ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, dentro de los términos que lo preceptúan los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, es la vía expedita de esta acción de amparo constitucional. Con la omisión judicial, el presunto agraviante, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, está lacerando Derechos Constitucionales tras ser presentadas en fechas 01/09/2015 (sic) (…) y 17/11/2015 (sic) las peticiones in comento, pretensiones legítimas y sustentadas sin respuestas a la fecha, pese a haber transcurrido un lapso de tiempo durante el cual no solamente se pudo sino que se tuvo que proveer lo peticionado sin mayores dilaciones…”.
Acotó que “…el Consejo Nacional de Derechos Humanos, habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional (…) evidenciándose que es[a] representación presentó por ante ese órgano del Poder Ejecutivo peticiones en fechas (…) 01/09/2015 (sic) y 17/11/2015 (sic) a los fines de que realizara ‘todos los actos conducentes a la investigación de los supuestos hechos contrarios a los derechos humanos (…) denunciados, a los fines de que sean sancionados de acuerdo a la ley los responsables, restablecer las situaciones anteriores a las vulneraciones enunciadas ut supra y otorgar una reparación de los daños materiales y morales causados al privado de libertad’ (…) sin que a la fecha de presentación de este escrito exista pronunciamiento sobre la cuestión planteada…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…la pretensión ejercida resulta[ba] admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así solicit[ó] que sea DECLARADA por es[a] Respetable Sala Constitucional, en virtud que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral (sic) 6, de la ley (sic) en referencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente refirió sus derechos y garantías constitucionales -a su decir-, vulnerados por el referido Consejo Nacional de Derechos Humanos, los cuales detalló así: “…tutela judicial efectiva, debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El 9 de febrero de 2018, la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, dictó Sentencia N° 112, a través de la cual decidió que: “…los hechos aquí planteados, constituyen la presunta omisión de pronunciamiento y diligencia por parte del Consejo Nacional de Derechos Humanos que es una instancia autónoma de la Administración Pública Nacional, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, desde donde ejerce una competencia nacional, en virtud de lo cual, es objeto del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley que rige la materia, correspondiendo el conocimiento del caso, según las reglas establecidas en el artículo 9; 11, 2; y 18 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órganos jurisdiccionales a los cuales se declina la presente causa [razón por la cual, esa sala declaró su] INCOMPETEN[CIA] para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta por el abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ (…) actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI (…) contra la conducta omisiva del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (…) siendo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda (sic), Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico (sic), a quienes les corresponde conocer de la presente acción. Ahora bien, habida cuenta que estos órganos jurisdiccionales no han sido instalados y que continúan en funcionamiento las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, será aquella a la que corresponda en virtud de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la que lo conocerá…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, y a tal efecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 112, precedentemente transcrita, luego de hacer una serie de consideraciones atribuyó a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente asunto. Así se establece.
De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida, a cuyo fin observa:
En este sentido, tal como anteriormente se expuso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte accionante, señaló que interponía acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional de Derechos Humanos por la presunta “…conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno [asimismo que] el presunto agraviante (…) está lacerando derechos Constitucionales tras ser presentadas en fechas 01/09/2015 (sic) (…) y 17/11/2015 (sic) las peticiones in comento, pretensiones legítimas y sustentadas sin respuestas a la fecha [de igual manera que el referido Consejo] habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional…”, con lo cual a su decir, se violaron las disposiciones previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusivos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a petición. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 5, referida al supuesto en que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
Al respecto, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), lo siguiente:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita [numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...’ (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condicionaría la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. (Subrayado de la Sala, resaltado y corchetes de esta Corte).
Conforme a la decisión transcrita, la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones, a saber, (i) que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto no daría satisfacción a la pretensión deducida en virtud de su urgencia.
Sin embargo, dispone el referido fallo que, excepcionalmente, el actor tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque “razones suficientes y valederas” por las cuales escogió el amparo en lugar los mecanismos ordinarios, es decir, el quejoso tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En ambos casos, se aplica el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción, puesto que si se acepta la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la existencia de los mencionados supuestos de procedencia en la presente causa: determinar la existencia de algún mecanismo ordinario y, de ser el caso, revisar si los accionantes cumplieron con la carga procesal de justificar suficientemente la elección del amparo constitucional autónomo.
Ahora bien, del análisis de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Corte que la referida acción en el fondo se circunscribe, en la presunta transgresión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante “…tras ser presentadas [ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos] en fechas 01/09/2015 (sic) (…) y 17/11/2015 (sic) las peticiones in comento, pretensiones legítimas y sustentadas sin respuestas a la fecha [asimismo] habría mostrado conducta omisiva y falta de oportuna y adecuada respuesta, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Visto a lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que el caso bajo examen se refiere a la abstención o carencia en la que presuntamente ha incurrido el Consejo Nacional de Derechos Humanos, al no dar una respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el accionante en las denuncias presentadas el 1 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, ante dicho organismo.
Siendo ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial es el recurso ordinario de abstención o carencia previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, al existir un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de febrero de 2018, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 187.533, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.907.560, contra el CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000008
MSS/3
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Acc.
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