REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º

Expediente No. IP21-R-2017-000024

DEMANDANTE: RENE FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.640.047, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por antes el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, NOHEYMA JOSEFINA MORA ORIA, ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI CAROLINA ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y RODOLFH JOSE KREUBEL CAMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nros. 89.768, 77.124, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182 y 119.436.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.640.047, de este domicilio; y ROSELYN GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, obrando en representación de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el auto de fecha 22.05.2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 09 de febrero de 2018, le dio entrada al mismo. En consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó para las 9:00am del día 16 de marzo de 2018, la oportunidad para celebrar la audiencia Oral, Pública, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2016, se dio inicio a la audiencia oral y pública de apelación, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado de la parte demandante recurrente abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, así como también, del apoderado de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 06 de agosto de 2008, los apoderados de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

2) En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, luego de transcurrido los noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo m94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por del Secretario del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 26 de febrero de 2009, el suscrito Secretario del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 05 de marzo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante mediante su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.018, así como de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). De igual modo, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo la ultima audiencia en fecha 02 de junio de 2011, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

5) En fecha 09 de junio de 2011, comparece ante el Circuito Judicial Laboral de Coro, la apoderada Judicial de la parte demandada abogada ROSELYN GARCÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, a los fines de presentar escrito de contestación de demanda.

6) En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. En esa misma fecha el Tribunal fijó para el 21 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

7) En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto suspende la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, hasta tanto conste en las actas procesales las resultas de las pruebas solicitadas y admitidas por el Tribunal.

8) En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto suspende el proceso hasta el día 23.04.2012, en virtud a Decreto 5.330 de fecha 23.01.2012 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, suspensión solicitada por la parte demandada.

9) En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto mediante el cual fijó para el 23 de abril de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

10) En fecha 23 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio previamente fijada y se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Apoderado de la parte demandada Abogada NOREYMA J. MORA ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, así como también el Apoderado de la parte demandante Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. En la misma fecha (23.04.2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto mediante el cual se suspendió la audiencia oral de juicio para el treinta (30) de abril de 2013 a las dos y treinta de la tarde (2:30pm).

11) En fecha 30 de abril de 2013, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio previamente fijada dejándose constancia de la COMPARECENCIA del Apoderado de la parte demandada Abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, así como también el Apoderado de la parte demandante Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, dictando el dispositivo del fallo, quedando redactado en los siguientes términos:

“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demandada incoada por el ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.640.047 domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.(…)”

12) En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia y publicó íntegramente la sentencia en la cual declaró:

“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demandada incoada por el ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.640.047 domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)”

13) En contra de esa decisión, en fecha 24 de mayo de 2013 presentó apelación el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2014 la apoderada de la parte demandada ROSELYN GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768.

14) En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escucho los recursos de Apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15) En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada y se ordena formarse el expediente respectivo.

16) En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto fija la audiencia pare el día 25.06.2014 a las dos y treinta (2:30pm).

17) En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto suspende la audiencia fijada para la presente fecha (25.06.2014), motivado al volumen de causas que se han recibido como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, considerando el número de asuntos que se encuentran en fase de sentencia, ello a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior del Trabajo, para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, sobre todo en lo que respecta a la recepción inmediata de los casos el mismo día de su llegada al Tribunal, en la fijación de la audiencia de apelación, en el pronunciamiento oral del fallo inmediatamente en la misma audiencia de apelación y en la publicación íntegra de la sentencia, es por lo que una vez revisada como ha sido la agenda del Tribunal en relación con las audiencias pautadas, acuerda la audiencia de apelación para el día 22 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), con el objeto de ofrecer una justicia idónea, responsable y eficiente en los términos que lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

18) En fecha 22 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio previamente fijada dejándose constancia de la COMPARECENCIA del Apoderado de la parte demandada Abogada NOREYMA J. MORA ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, así como también el Apoderado de la parte demandante Abogado ALIRIO PALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, difiriendo la audiencia para dictar dispositivo del fallo para el día 30 de julio de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am).

19) En fecha 30 de julio de 2014, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio previamente fijada dejándose constancia de la COMPARECENCIA del Apoderado de la parte demandada Abogada NOREYMA J. MORA ORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, así como también el Apoderado de la parte demandante Abogado ALIRIO PALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, dictando el dispositivo del fallo, quedando redactado en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.(…)”


20) En fecha 12 de junio de 2015 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia y publicó íntegramente la sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIERREZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) hoy día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC). CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo. (…)”


21) En fecha 03 de julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, anuncia Recurso de Casación, en contra de la anterior sentencia de fecha 12 de junio de 2015.

22) En fecha 15 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, anuncia Recurso de Casación, en contra sentencia la anterior sentencia de fecha 12 de junio de 2015.

23) En fecha 09 de noviembre de 2015, Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada el 12 de junio de 2015.

24) En fecha 08 de enero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el expediente y le da entrada.

25) En fecha 22 de julio de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y publicó íntegramente la sentencia en la cual declaró:

“(…) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra decisión publicada el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. (…)”

26) En fecha 10 de febrero de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y publicó íntegramente la sentencia en la cual declaró:

“(…) 1) DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora , contra la decisión de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y 2) FIRME el fallo recurrido (…)”


27) En fecha 17 de marzo de 2017, la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del estado Falcón mediante oficio No. CJCLC-049-2017 remite al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución original de asunto No. IH01-L-2008-000076, constante de tres (03) piezas formada la primera por 287 folios, la segunda por 101 folios y la tercera por 122 folios, a los fines de dar cumplimiento en el oficio No. 393 de fecha 03.03.2017, recibido por la Coordinación el 16.0.3.2017, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue asignado luego de haberse efectuado el Sorteo a través del Sistema Juris 2000.

28) En fecha 27 de marzo de 2017, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto da por recibido el asunto No. IH01-L-2008-000076.

29) En fecha 22 de mayo de 2017, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto realiza los cálculos ordenado mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y declarada firme en fecha 10 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe a continuación:

“En fecha viernes veintiuno de abril del año dos mil diecisiete, fue la oportunidad de esta Juzgadora de ingresar al sistema Módulo de Información Estadísticas Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por lo que se procede a elaborar a través del sistema Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos, Solicitados por el Poder Judicial”, los cálculos de indexación o corrección monetaria, intereses de mora y los intereses de prestaciones sociales sobre los montos condenados

Para la elaboración de los intereses de mora se procederá a introducir en el módulo los montos condenados por separados por diferencia de prestaciones sociales y de Indemnización del seguro colectivo de vida.

Ahora bien, para la estimación de los intereses de prestaciones sociales, se procederá con fundamento en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomar elaboración de los intereses, hasta su estimación, visto que el sentenciador señala que el fundamento para estimar los mismo es la ley Orgánica del Trabajo de junio del año 1997, se estimaran desde la entrada en vigencia de la ley, Dado que el monto de diferencia de prestaciones sociales se generaron en un periodo de 126 meses contados desde Junio de 1997 a Noviembre de 2007, se procedió a determinar la cantidad de días por concepto de prestaciones sociales generados entre ambas fechas resultado la totalidad de 762 días. Seguidamente se dividió el monto de diferencia de prestaciones sociales condenadas entre la totalidad de los días resultando en Bs. 27,56 de salario integral mensual prorrateado. Tal procedimiento se aplicó considerando que sería desproporcionada la aplicación del salario integral ordenado en la sentencia por todo el período antes señalado.
Se procede a hacer los cálculos, y se ordena agregarlos a expediente y guardar una copia en el copiador de experticias. Se ordena notificar a las partes, para que ejerzan los recursos legales correspondientes.”


30) En fecha 02 de junio de 2017, tanto el Apoderado de la parte demandante abogado ALIRIO PALENCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, como la abogada ROSELYN GARCIA, actuando en su condición de representante legal de la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, interpusieron RECURSO DE APELACION, en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

31) En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escucho en AMBOS EFECTOS la apelación anticipada que hicieron las partes en el presente asunto, ordenado la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del oficio No. 589-2017.

II) MOTIVA:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2018, ambas partes recurrentes expusieron sus motivos de apelación, basado en los siguientes alegatos:

II.1.) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Efectivamente, durante su intervención en la audiencia oral de apelación, el representante judicial del demandante expuso: “Que la sentencia que se recurre no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que toda sentencia debe contener la discriminación de la cosa y objeto sobre la cual recae la decisión, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia debe ser declarada Nula, toda vez que no se sabe lo que se decidió, pues no señala los conceptos ni los montos que fue condenada a pagar la parte demandada. Asimismo, que esta sentencia no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, en el sentido de que debió incorporarse a la decisión los resultados aportados por el Banco Central al expediente lo cual no ocurrió. Por ello solicita sea declara la nulidad de la referida decisión y se ordene una nueva decisión en el que se contemple todos los parámetros antes indicados.”

Pues bien, a los efectos de resolver el motivo de apelación explanado por la parte demandante recurrente, esta Alzada procede en principio a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2015, bajo la rectoría del anterior juez, abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, dictó sentencia donde declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano RENE ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC)….”, condenando a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Antigüedad: Bs. 20.997,24. 2) Seguro Colectivo de Vida: Bs. 10.000,00. Por lo tanto, se condena a la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante ciudadano RENÉ ANTONIO FERRER GUTIÉRREZ, ya identificado, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.997,24), que es la suma total de los conceptos condenados a saber, el concepto de Diferencia de Antigüedad y el Seguro Colectivo de Vida.
Igualmente, se CONDENA a pagar sobre las cantidades condenadas por cada concepto los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total, las prestaciones sociales del trabajador demandante. Ahora bien, los intereses de mora del sobre el monto condenado por Diferencia de Antigüedad, deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo vale decir, 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo y los intereses de mora sobre el monto condenado por Indemnización del Seguro Colectivo de Vida, deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la demandada vale decir, 16 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Asimismo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre la suma de dinero condenada por concepto de diferencia de antigüedad (Bs. 20.997,24), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en este caso, desde el 27 de noviembre de 2007, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Asimismo se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad de dinero condenada por el concepto derivado de la relación laboral, específicamente la indexación de la cantidad condenada como Indemnización por Seguro Colectivo de Vida (Bs. 10.000,00), cuyo cálculo debe realizarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 16 de septiembre de 2009. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación ordenadas, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Siendo que quedó establecido en el presente asunto que corresponde aplicar el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa activa fijada por los seis (6) principales bancos del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide….”


Igualmente, se desprende que la anterior decisión quedó definitivamente firme mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2017, por lo que una vez firme dicha sentencia, se ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, que resultare competente por distribución, a los efectos de que ejecutara lo condenado por el tribunal de alzada, correspondiéndole la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

Así las cosas, tenemos que la Juez A Quo a los efectos de ejecutar la decisión antes explanada, en fecha 22 de mayo de 2017, dictó auto donde señaló que para la elaboración de los intereses de mora se procedería a introducir en el Módulo de Información Estadísticas Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, los montos condenados por separados por diferencia de prestaciones sociales y de Indemnización del seguro colectivo de vida. Asimismo, que para la estimación de los intereses de prestaciones sociales, se procederá con fundamento en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomar elaboración de los intereses hasta su estimación, visto que el sentenciador señala que el fundamento para estimar los mismo es la ley Orgánica del Trabajo de junio del año 1997, se estimaran desde la entrada en vigencia de la ley, dado que el monto de diferencia de prestaciones sociales se generaron en un periodo de 126 meses contados desde Junio de 1997 a Noviembre de 2007, se procedió a determinar la cantidad de días por concepto de prestaciones sociales generados entre ambas fechas resultado la totalidad de 762 días. Del mismo modo, dividió el monto de diferencia de prestaciones sociales condenadas entre la totalidad de los días resultando en Bs. 27,56 de salario integral mensual prorrateado, indicado que tal procedimiento se aplicó considerando que sería desproporcionada la aplicación del salario integral ordenado en la sentencia por todo el período antes señalado.

Al respecto, quien decide considera que la Juez A Quo en el auto recurrido sólo se limitó a indicar que procedería a introducir en el Módulo de Información Estadísticas Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, los montos condenados por separados por diferencia de prestaciones sociales y de indemnización del seguro colectivo de vida, para el cálculo de los intereses de mora, y, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, sólo hizo alusión de que los mismos se calcularían con fundamento en el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la ley Orgánica del Trabajo de junio del año 1997, dado que el monto de diferencia de prestaciones sociales se generaron en un período de 126 meses contados desde Junio de 1997 a Noviembre de 2007, resultado una totalidad de 762 días.

Pues bien, en atención a lo indicado en el auto recurrido, esta Alzada considera que en dicho auto no se especificó de manera detallada los conceptos condenados con sus respectivos cálculos y resultados emitidos tanto por el Módulo de Información Estadísticas Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria; y, en el caso de los intereses sobre prestaciones sociales, le correspondía a la juez actuando en fase de ejecución realizar dicho cálculo de forma aritmética, respetando los parámetros establecidos en el dictamen realizado por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2015.

Siendo así, al no estar determinados de manera precisa en el auto recurrido los montos condenados a pagar o en su defecto el cálculo correspondiente de los mismos, es por lo que la sentencia de fondo se hace imposible de ejecutar, pues no indica en forma clara y precisa los montos condenados por esta Alzada en fecha 12 de junio de 2015, por concepto de diferencia de antigüedad y el seguro colectivo de vida, así como tampoco, determina el resultado de los cálculos de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, que generan tales conceptos, los cuales son necesarios que sean discriminados a los efectos de que la demandada tenga conocimiento sobre la totalidad del monto que debe cancelar al demandante.

Para mayor abundamiento de lo anterior, es necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. (…)
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos….”

A los efectos de tener una mayor comprensión sobre este aspecto, se debe destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, expediente No. AA60-S-2009-000221, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció los requisitos para que una sentencia fuera determinada Nula, a saber:

“….La Sala observa:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
(….)
Respecto al vicio de indeterminación, el mismo se produce cuando el juez omite nombrar e identificar la cosa sobre la que recae la decisión. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. De acuerdo con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.
En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado "un enlace lógico", que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada.
En el caso concreto, la recurrida no señaló en la motivación ni en el dispositivo la resolución de la controversia, sin siquiera mencionar el contenido de la sentencia de primera instancia sobre el fondo de la misma, razón por la cual, no aparece qué fue lo decidido y la sentencia es inejecutable, incurriendo la misma en indeterminación objetiva.
Por las razones anteriores, al incurrir en silencio de pruebas e indeterminación objetiva, se declara procedente la denuncia.
La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones….”.

Como se aprecia del anterior criterio jurisprudencial, el vicio de indeterminación objetiva se produce cuando el juez omite nombrar e identificar la cosa sobre la que recae la decisión. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, siendo un requisito esencial de la sentencia de acuerdo con el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.

En el caso sub examine, si bien es cierto, la sentencia de fondo dictada por esta Alzada el 12 de junio de 2015 no incurre en el vicio de indeterminación objetiva, pues la misma indica taxativamente de manera pormenorizada los conceptos a pagar y los parámetros a seguir para realizar el cálculo de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria, además de que dicha sentencia quedó definitivamente firme; no obstante, el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 22 de mayo de 2017, se encuentra viciado de nulidad por indeterminación objetiva, al no especificar la recurrida los montos con sus respectivos cálculos que debe cancelar la accionada y del cual es beneficiario el hoy actor, por tanto, hace inejecutable la sentencia de fondo. Por ende, se declara NULO el auto recurrido de fecha 22 de mayo de 2017, y se REVOCA el mismo en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal A Quo, realizar nuevamente los cálculos correspondientes conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal de Alzada, para lo cual deberá indicar el cómputo de los mismos, los conceptos condenados a pagar, así como el cálculo de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se establece.

II.2.) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Durante la celebración de la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la demandada CADAFE hoy CORPOELEC, manifestó durante su intervención que en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 se obviaron una serie de procedimientos y elementos de lo cual adolece de fuerza la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia. Señala en cuanto a la corrección de la diferencia de antigüedad, la juez no excluye los días a los efectos de calcular la corrección. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales la juez no establece la operación aritmética sobre la cual obtuvo dicho resultado, lo cual es importante a los efectos de tener claridad sobre los montos que corresponde cancelar. Por tanto, dicha sentencia no se puede cumplir por lo que solicita se declara la nulidad de esta sentencia y se ordene la revisión exhaustiva de los puntos que se ordenaron calcular, y se explique conforme al Código de Procedimiento Civil y el reglamento a los efectos de incluir los datos en el sistema del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los motivos de apelación de la demandada, quien decide observa que guarda relación con los alegatos expuestos por el demandante como fundamento de apelación, por tanto, en acatamiento del principio de economía procesal, este tribunal da por reproducida las mismas consideraciones expuestas en el particular anterior sobre los motivos de apelación del actor. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos y consideraciones antes expuestas, este tribunal de Alzada declara Con Lugar ambos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada a través de sus respectivos apoderados judiciales. Así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, los hechos analizados, las normas aplicadas, la jurisprudencia utilizada y la doctrina citada, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de junio de 2015, la cual quedó definitivamente firme, en fecha 10 de febrero de 2017, para lo cual deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los parámetros establecidos por este Tribunal de Alzada en la sentencia antes referida.

QUINTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lo integran, una vez que quede definitivamente firme la sentencia para su persecución procesal.

SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de marzo de 2018, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.