REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de marzo de 2018
207º y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH22-X-2018-000004
RECURRENTE: VOPAK VENEZUELA, S. A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: FERNANDO CURIEL CALDERON y MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.115.515 y V-18.746.739, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661 y 141.052, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo de 2018 fue admitido la demanda de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S. A., representada por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.115.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661; ordenándose abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 eiusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos.
Al respecto el tribunal observa:
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, que lo son el Fumus boni iuris, el pericullum in mora y el periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizado el escrito recursivo que riela a los folios útiles uno (01) al cinco (05) y su vuelto de la pieza 1 del asunto principal, tenemos que el apoderado judicial en el titulo denominado DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR indicó que solicita se acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del “Auto” contenido en el expediente No. 049-2017-01-00920 de fecha 21 de noviembre de 2017 y que fue notificado en fecha 29 de noviembre de 2017, por la violación evidente de los derechos de su representada como consecuencia de los disímiles actos que infringieron las reglas jurídicas trayendo como la más abrumadora resulta jurídica en contra de su representada. Seguidamente hace consideraciones jurisprudenciales sobre los requisitos que debe examinar el juez para que declare la procedencia de la medida específicamente el fumus boni iuris sobre el que afirma que lo demuestran a través de “la Providencia Administrativa S/N, de fecha Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2017” y sobre el pericullum in mora alegando:
“…al haber realizado el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (utilidades y vacaciones) y el pago de la consecuencial multa por desacato, tal como lo prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, traería como consecuencia no tan solo un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA a favor del denunciante, en detrimento económico de mi representada por pago de lo indebido adicionalmente estamos expuestos al pago de otros conceptos laborales, tales como: Indemnización por despido, como en el presente caso, ya que producto de la nefasta decisión emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, el trabajador denunciante, deberá percibir aproximadamente veinte (20) días o más de salarios caídos y beneficio de alimentación…” (Mayúsculas del recurrente)
También, más adelante indica que:
“Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de marras, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (…). Aplicado lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la Entidad de Trabajo VOPAK VENEZUELA, S. A., parte recurrente y la eventual multa, tiene efectos directos sobre ella, por cuanto se refleja el abuso de poder y violación al debido proceso, ya que dicho acto administrativo (…) se originó por el inicio del procedimiento, en donde se escuchó los argumentos de una sola de las partes (trabajador) sin permitirle a mi representada ser escuchada con las debidas garantías, y aportar pruebas. Ambos aspectos constituyen presunción de violación del derecho a la defensa y debido proceso.”
De igual modo, puntualiza que “Esta presunción grave de la violación del derecho a la defensa y debido proceso justifica el fumus boni iuris a favor de la medida cautelar solicitada por nuestra representada”. Y que en cuanto al segundo requisito pericullum in mora, alega que “de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la entidad de trabajo daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto tiene que reconocer derechos laborales, que no fueron causados, como es el caso de los salarios caídos y bono de alimentación, y pagarle a un trabajador a quien no se despidió indemnización alguna, por lo cual constituye un enriquecimiento sin causa, e incluso podríamos estar en presencia de un hecho ilícito. Y finalmente, concluye alegando que por todo lo expuesto se encuentran cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
Así las cosas, de las citas textuales anteriores se observa que el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente alegó el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho que se configura por el hecho de que no se le permitió aportar pruebas indicando que lo demuestra a través de “la Providencia Administrativa S/N, de fecha Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2017”. Sobre ese particular, este Tribunal pudo constatar de la revisión exhaustiva de las documentales anexas al libelo de demanda que efectivamente en fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 16 de la pieza 1) el funcionario del trabajo actuante se traslado a la sede de la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S. A., acompañado del trabajador solicitante del reenganche y pago de salarios caídos ciudadano JUAN IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad No. V-12.745.336 y que en esa oportunidad la denunciada, que aquí recurre, negó la ocurrencia del despido, no acató la orden de reenganche y solicitó la apertura del lapso probatorio como garantía del derecho a la defensa; asimismo se observa que al día siguiente en fecha 21 de noviembre del 2017 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo dicta la Providencia Administrativa S/N de de la misma fecha (f. 10 al 13 de la pieza 1) declarando CON LUGAR la denuncia de ORDEN DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICOS LABORALES Y CONSECUENCIALMENTE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA sin abrir el lapso probatorio solicitado. Siguiendo este orden de ideas, se puede constatar que haciendo un juicio de probabilidad, sin pretender prejuzgar sobre el fondo, existe la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que en el procedimiento administrativo no se le dio la oportunidad de probar sus alegatos a la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S. A. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, como ya se estableció en líneas precedentes para que sea posible declarar procedente las solicitudes de medidas cautelares es necesario que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a quien se presume tiene la razón en el juicio. En este sentido, con respecto al pericullum in mora la entidad de trabajo se limitó a alegar que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto tiene que reconocer derechos laborales, que no fueron causados, como es el caso de los salarios caídos y bono de alimentación, y pagarle a un trabajador a quien no se despidió indemnización alguna, alegatos que a criterio de quien juzga no son suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada toda vez que ha quedado establecido de forma pacifica en innumerables sentencias de distintos Tribunales de la Republica que los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse; además de que en el caso en concreto la parte recurrente no aportó al juicio elementos suficientes que permitan verificar el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, no precisó como los pagos que debía realizar afectaban negativamente su presupuesto, ni acreditó ningún extremo referido a la situación económica de la empresa, incumpliendo así con su obligación de no sólo alegar los requisitos de procedencia (pericullum in mora y periculullum in damni) sino también de probarlos. Por último, se evidencia que la medida cautelar solicitada esta destinada a impedir el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir orden que en el caso en concreto ya se ejecutó. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, no cabe dudas para quien juzga, que el recurrente no llegó a determinar con precisión la necesidad de que le sea acordada la medida cautelar. Y en consecuencia este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa está en el deber de velar por que las medidas cautelares que le sean solicitadas, se fundamenten no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos, y cumpliendo con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/No., de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-000920, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:12 a.m.
La Secretaria.
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