Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano DANIEL LENIN CAMBERO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.754.811, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, en contra del ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.684, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Calle 1-B, casa Viannelys Andrés, del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 20-10-2016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 21-10-2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada y admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 09-11-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano DANIEL LENIN CAMBERO CAMBERO, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, quien mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO y EMILYS MARIA MATA NAVEDA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 197.225 y 197.227.
En fecha 14-11-2016, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de intimación, y así mismo tiene como apoderado Judicial de la parte demandante a los ciudadanos Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO y EMILYS MARIA MATA NAVEDA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 197.225 y 197.227.-
En fecha 08-12-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, actuando con el carácter de acreditado en autos en la cual solicita certificada de los cheques que reposan en la presente causa.
En fecha 08-12-2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, actuando con el carácter de acreditado en autos en la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 16-01-2017, el Tribunal mediante auto acordó el desglose de los cheques consignados en la presente causa.
En fecha 16-01-2017, el Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 24-02-2017, la Alguacil Titular de este Tribunal consigna compulsa de intimación debidamente firmada por la parte demandada. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03-03-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, actuando con el carácter de acreditado en autos en la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de intimación.
En fecha 07-03-2017, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 14-03-2017, el ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, otorga Poder Apud-Acta, a los ciudadanos Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JESSICA ESTHER PEREIRA RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 21.311, 154.289 y 137.551.
En fecha 20-03-2017, el Tribunal mediante auto, tiene como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los ciudadanos Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JESSICA ESTHER PEREIRA RAMIREZ y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 21.311, 154.289 y 137.551.-
En fecha 20-03-2017, el ciudadano Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de OPOSICIÓN, constante de Un (01) folio útil. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27-03-2017, el ciudadano Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de CONTESTACIÓN, constante de Dos (02) folios útiles. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27-04-2017, el ciudadano Abg. WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de Un (01) folios útiles. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27-04-2017, el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 02-05-2017, la ciudadana Abg. JESSICA PEREIRA RAMIREZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la cual solicita cómputo de los días de despacho.
En fecha 03-05-2017, el Tribunal mediante auto acuerda se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Marzo de 2017, hasta el 02 de Mayo de 2017.
En fecha 03-05-2017, el Tribunal por medio de auto deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10-05-2017, el Tribunal por medio de auto admite el escrito de pruebas consignado por la parte demandada de la manera siguiente :
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Invoca el mérito favorable que favorezcan al demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
Promueve prueba de experticia de las documentales marcadas con las letras “A”, cheques distinguidos con los números 46601110 y 8960111, de la cuenta 0191-0122-31-2100004704 del Banco Nacional de Crédito los cuales corren insertos en el folio 06 del expediente.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba y acuerda fijar el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el referido acto de nombramiento de experto.-
En fecha 12-05-2017, el Tribunal por medio de auto le indica a la parte solicitante proveer la identificación de los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En fecha 15-05-2017, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, y por cuanto las partes no comparecieron es por lo que se clara Desierto dicho acto.
En fecha 06-06-2017, la ciudadana Abg. JESSICA PEREIRA RAMIREZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia en la cual desiste de la prueba de experticia en la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal por medio de auto acuerda el Desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 07-07-2017, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 03-08-2017, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para Sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa.
En fecha 05-12-2017, la ciudadana Abg. DENNY CUELLO SARABIA, se ABOCA al conocimiento en la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 09-01-2018, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 10-01-2018, el Tribunal por medio de auto acuerda diferir a Treinta (30) días el lapso para sentenciar.
En fecha 22-01-2017, En fecha 05-12-2017, la ciudadana Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, se ABOCA al conocimiento en la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 01-03-2018, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 01-03-2018, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sin firmar. En la misma fecha se agrego a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar las siguientes consideraciones:

 Que su representado es beneficiario y legitimo tenedor de dos cheques No. 46601110 y 89601111, girados a su favor para ser pagados de la cuanta 0191-0122-31-2100004704, del Banco Nacional de Crédito, los cuales fueron debidamente protestados, según acta levantada por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 24 de Agosto de 2016, ante la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, agencia ubicada en la Avenida Centro Empresarial Ollarvides, Sector Puerta Maraven.
 Que los cheques a cobrar asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 428.750,00), cada uno para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 857.500), para ser cobrados en fechas 05 y 28 de Junio del 2016, respectivamente, sin haberse cancelado los mismos.
 Que su representado agoto todas las vías amistosas para la cancelación de dichos cheques, y estando el aceptante en estado de suspensión de pagos conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio; es por lo que demanda al ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, ya identificado, para que convenga en pagar: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 857.500,00). que es el monto líquido a que asciende lo cheques.
 SEGUNDO: Las cantidades que se adeuden por conceptos de intereses de mora calculados desde la admisión de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la deuda.
 TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 214.375,00), por conceptos de costas procesales que se originen en el juicio que se inicia hasta su definitiva cancelación, todo conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.071.875,00), Equivalentes a SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.055,79 U.T).

DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Consta en el expediente al folio 24, formal escrito de oposición presentado por el ciudadano Abg. WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, identificada ut supra, y fundamenta su oposición, en el hecho de impugna y desconoce los instrumentos privados aportados por la parte actora, que constituye el fundamento de la presente demanda, la cual ha decir, de quien aquí decide, tiene pleno valor y eficacia jurídica, por cuanto se realizo en tiempo oportuno, y conforme a las normas estatuidas en el articulo 651 del Código adjetivo Civil, y ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela al folio 26 y su vto. y 27 del presente expediente, escrito de contestación presentado el ciudadano Abg. WILME PEREIRA ARCAYA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, identificada ut supra, constante de Dos (02) folios útiles, siendo que en el mismo alega:
 Niega, rechaza y contradice que consta cheques distinguidos con los números 46601110 y 89601111, girados contra la cuenta 0191-0122-31-2100004704, del Banco Nacional de Crédito;
 Niega, rechazo y contradice que fueron protestados, según acta levantada por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 24 de Agosto de 2016, ante la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, agencia ubicada en la Avenida Centro Empresarial Ollarvides, sector Puerta Maraven.
 Niega, rechazo y contradice que el ciudadano ANGEL JESUS SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.055.684, adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 857.500,00).
 Niega, rechazo y contradice que se evidencia o se constituye una deuda liquida y exigible.
Ahora bien, también rechaza, niega y contradice, expresamente lo siguiente:
 Haya librado los referidos cheques.
 Que fueron presentados para su depósito en la taquilla del Banco Provincial.
 Que los mismos fueron devueltos por la referida entidad bancaria.
 Niega, rechaza y contradice que haya procedido de forma amistosa, tratar de hacer efectivo el pago de las supuestas cantidades referidas.
 Niega, rechaza y contradice que se hayan realizado diligencia infructuosa para obtener la cancelación del supuesto pago.
 Niega, rechaza y contradice la acción de demanda por intimación incoada en contra del ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, antes identificado, y que éste deba convenir en pagar o que de alguna manera deba ser condenado a pagar las cantidades siguientes:
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, antes identificado, adeude la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 857.500,00), que es el monto contenido en los cheques cuyo pago se intima.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, antes identificado, adeude las supuestas cantidades que se acuerden por concepto de interés de mora calculados desde la admisión de la demanda hasta la supuesta cancelación definitiva.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, antes identificado, adeude la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 214.375,00), por concepto de costas procesales que se originen de un supuesto juicio que se inicia hasta una supuesta definitiva cancelación.
 Niega, rechaza y contradice que se deba hacer la inclusión de los respectivos honorarios profesionales de abogados y sus cálculos.
 Niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda alcanzan la suma de UN MILLON SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.071.875), y que su equivalente actual es de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.055,79 U.T), calculadas a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) cada unidad tributaria.
 Niega, rechaza y contradice que la inflación sea un hecho notorio y las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, y que por ende debe aplicarse experticia complementaria y que se debe aplicar una indexación a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
 Niega, rechaza y contradice que la demanda se encuentra fundada en dos supuestos cheques que hayan sido identificados, debidamente protestados y consignados.

Quedando establecido lo anterior, este tribunal procede a analizar la defensa alegada, en tal sentido, observa que el intimado de autos, reconoce que ciertamente existe una deuda, pero no por la cantidad alegada por la actora en su escrito libelar, pero que niega haber dado los cheques consignados, por cuanto no recuerda haberlos entregado y no es compatible con la firma que siempre ha utilizado en todos sus documentos públicos y privados. Así las cosas, cabe destacar, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 445, ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (negrita y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente citadas, indican la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, de los instrumentos consignados, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo, la cual no fue ofrecida en el presenta caso por la intimante de autos.
En tal sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables….”

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este…”.

En tal sentido, conforme a las normas antes citadas, la parte demandada puede desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de ella o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil. A este respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, lo siguiente:
“…Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que, la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.” (Destacado del Tribunal)

Corolario a lo anterior, tenemos que, como ya se dijo precedentemente, que la parte intimada a través de su apoderado judicial reconoció haber firmado el instrumento cambiario -letra de cambio- en blanco, mas no su contenido, indicando que las características de la misma fueron alteradas, sobre todo en el monto a pagar, por lo cual, en aplicación del criterio arriba trascrito, éste ha debido tachar el instrumento por ser la alteración del contenido, alegado por él, una causal de tacha legalmente establecida, no pudiendo considerar esta operadora de justicia desconocido el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ésta es la vía idónea en caso de desconocimiento de la firma del instrumento, pero en los casos como en el presente, en el cual, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROSALES GONZÁLEZ, reconoció por medio de su representación judicial, haber firmado el instrumento tantas veces mencionado, pero en blanco, no pudiendo aplicarse los efectos del 445 ejusdem, a saber, la carga del demandante de promover la prueba de cotejo, la cual cabe destacar, fue promovida y evacuada, ya que, la misma es conducente a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, cuestión ésta no debatida en el presente procedimiento, por lo que, este tribunal la desecha de la solución de la litis…..”

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, y determinado como fue que la defensa de la parte demandada ha debido ser encaminada mediante la tacha incidental del instrumento, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y cumpliendo el instrumento cambiario (letra de cambio) documento fundamental de esta demanda, con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello de las pruebas presentadas por el demandado de autos, aun cuando manifestó en su escrito de contestación de la demanda que no reconoce la deuda contraída con el intimado de autos, no probo nada que le favoreciera el cumplimiento de la obligación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción. Así se declara.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano DANIEL LENIN CAMBERO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.754.811, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. VICTOR VALDEZ CAMBERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.225, en contra del ciudadano ALFONSO JESUS SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.684, domiciliado en la Urbanización Coromoto, Calle 1-B, casa Viannelys Andrés, del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: En consecuencia se ordena al pago de la siguiente cantidad de dinero UN MILLON SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.071.875,00), equivalente al monto total de la presente demanda. TERCERO: se condena en Costas a la parte totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copias certificadas para el archivo. QUINTO: De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 07 días del mes de Marzo de 2018.- Años.- 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero

Exp. Nro. 15.713-16
ABG. NCG/AMR