REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000066
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001382
En el juicio que siguen, JESUS ARNALDO MÉNDEZ, JUAN RAFAEL SANTIAGO MONTILLA, DENNIS EDUARDO ALAYÓN DÍAZ, y Otros, identificados en autos; contra la entidad de trabajo, “NOEMY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también identificada en autos; representada en el juicio por las abogadas, NORIS GARCÍA y ZAIDA TORRES, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 86.733 y 23310, por reclamación del incumplimiento del contrato colectivo y otros beneficios laborales; el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha, 26 de enero de 2018, declaró la nulidad de lo actuado entre el primero (01) y el cuatro (04) de diciembre de 2017.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de marzo de 2018, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal después de oír la exposición de esta parte, dictó su dispositivo declarando sin lugar el recurso de la parte demandada; y estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De la decisión recurrida:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró la nulidad de todo lo actuado entre el primero (01) y el cuatro (04) de diciembre de 2017, dejando sin efecto la acumulación acordada por auto del 01 de diciembre de 2017, de los procesos que cursan ante los Juzgados: 23°, 3°, 4°, 10°, 32°, 31° y 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, bajo las ASUNTOS: AP21-L-2017-1328, AP21-L-2017-1346, AP21-L-2017-1348, AP21-L-2017-1360, AP21-L-2017-1361, AP21-L-2017-1366 y AP21-L-2017-1384, respectivamente.
En efecto, por escrito del 29 de noviembre de 2017, que obra a los folios 56 al 58 de estas actuaciones, la apoderada de la parte demandada, abogada, Betty Torres Díaz, inscrita en el IPSA, bajo el N° 13.047, solicitó la acumulación a la presente causa, de los procesos arriba señalados; y por auto del 01 de diciembre de 2017, que corre al folio 59, el Juzgado A quo, acordó la misma, y ordenó oficiar a los Juzgados: 23°, 3°, 4°, 10°, 32°, 31° y 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que los respectivos expedientes: AP21-L-2017-1328, AP21-L-2017-1346, AP21-L-2017-1348, AP21-L-2017-1360, AP21-L-2017-1361, AP21-L-2017-1366 y AP21-L-2017-1384, fueran remitidos a ese Despacho. Cursan del folio 61 al 68 de estas actuaciones, sendas copias de los oficios remitidos a los señalados Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Sin embargo, por decisión del 26 de enero de 2018, el A quo, se pronuncia en el sentido siguiente:
“…la solicitud de acumulación efectuada por la parte demandada y que ha sido debidamente acordada por este mediador, atendiendo a la SENTENCIA EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 25 DE MARZO DE 2004 EN LA CUAL SE CONSIDERÓ QUE PARA UN LIBELO DE DEMANDA LOS LITISCONSORCIO ACTIVOS NO DEBEN EXCEDER DE 20 INTEGRANTES, hecho éste que se infringe al promoverse las acumulaciones ordenadas”.
Añade el A quo en el auto citado, “…que ante tal circunstancia es imperiosamente necesario, y a los fines de ordenar el proceso y darle garantía a las partes de ejercer su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hacer uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica emplea la NORMA RECTORA establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la nulidad de los actos procesales, que establece que:
(…)
Prosigue el A quo: “Como lo señala la norma invocada, sólo el Juez puede declarar la nulidad de un acuerdo procesal en esos casos expresos (sic) por el artículo 206, es decir:
a) Esté establecida en la Ley
b) No se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
(…)
Continúa la decisión recurrida: “A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de a norma invocada, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario, y a los fines de ordenar el proceso, declara la “NULIDAD” de todos los actos realizados por este Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el ASUNTO identificado bajo el N° AP21-L-2017-001382, realizadas el día primero (01) de diciembre, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).”
Y termina su decisión el A quo, ordenando remitir a los Juzgados de origen las causas recibidas.
Es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte demandada, la cual fundamenta en que la misma quebranta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin a que estaba destinado.”
Controversia:
En el caso de autos, se acordó la acumulación a la presente causa, de otras siete (7) procesos, cada uno de los cuales, tiene, por lo menos veinte (20) trabajadores como parte actora, constituyéndose un litis consorcio activo que excede en mucho el máximo de personas que pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, según lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en su decisión del 25 de marzo de 2004, que determinó que el litis consorcio activo no debe exceder de veinte (20) integrantes.
Como quiera que la decisión recurrida lo que persigue no es otra cosa que corregir la falta en que incurriera el A quo al acordar la acumulación solicitada por la parte demandada, según el auto del 01 de diciembre de 2017 (f.59), estima esta Alzada que la misma se ajusta a los supuestos previstos en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la decisión apelada quebranta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de agosto de 2003, en el expediente 02-1702, ha admitido la posibilidad de revocatoria de un fallo por el propio Tribunal que la dictó cuando advierte que la falta en que incurrió afecta normas o principios constitucionales; en efecto, dejó asentado la referida Sala:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Dispositivo:
En fuerza de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 26 de enero de 2018, que declaró la nulidad de todo lo actuado entre el primero (01) y el cuatro (04) de diciembre de 2017, dejando sin efecto la acumulación a la presente causa de los procesos que cursan ante los Juzgados: 23°, 3°, 4°, 10°, 32°, 31° y 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, signadas con los números: AP21-L-2017-1328, AP21-L-2017-1346, AP21-L-2017-1348, AP21-L-2017-1360, AP21-L-2017-1361, AP21-L-2017-1366 y AP21-L-2017-1384, respectivamente; la cual queda confirmada. SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, practicadas entre el 01 y el 04 de diciembre de 2017, en el juicio seguido por, JESUS ARNALDO MÉNDEZ, JUAN RAFAEL SANTIAGO MONTILLA, DENNIS EDUARDO ALAYÓN DÍAZ, y Otros, identificados en autos; contra la entidad de trabajo, “NOEMI, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también identificada en autos, por reclamación de incumplimiento de contrato colectivo y otros beneficios laborales, que se lleva en el ASUNTO: AP21-L-2017-001382. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay imposición en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 19 de marzo de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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