REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9949
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por el ciudadano ANDREW JOHAN SANTOS ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.861, debidamente asistido por la abogada Ayesha Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.936, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo Nº 9700-001-021-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad..
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:
a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;
b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ,
c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”
De manera que, partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consecuentemente, cítese mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 94 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliadas en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese mediante oficio a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la querella funcionarial con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos interpuesta, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) , la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso, de los recaudos acompañados al mismo y del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo solicitada por el ciudadano ANDREW JOHAN SANTOS ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.861, debidamente asistido por la abogada Ayesha Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.936, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, en contra el acto administrativo Nº 9700-001-021-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.
Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:
1. Sostiene la parte querellante que “(…) en el presente caso se me suspende el sueldo-cargo en pleno goce de fuero paternal que por el lapso de dos (02) años me concede la Ley especial que rige la materia, gracias al nacimiento de mi menor hijo menor ANDREW ISAAC SANTOS AZOCAR, tal como consta en copia certificada de Acta de nacimiento que adjunto al presente escrito a los fines probatorios correspondientes. Con ello se violaron igualmente preceptos constitucionales creados con objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia como fundamental institución social (…)”;
2. Que “(…) para el momento de producirse la actuación lesiva de la administración, se evidencia una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y a la paternidad, concatenado con la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de DESAFUERO PATERNAL, como la Ley y la Jurisprudencia, lo prevén (…)”;
3. Que “(…) la consignación del Acta de Nacimiento, en el que se deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2016 nació mi hijo ANDREW ISAAC SANTOS AZOCAR, con la ciudadana Neiris Azocar (Cédula de Identidad Nº V-14.163.868), habiéndose producido la actuación irrita por parte de la administración (suspensión de sueldo-cargo) inclusive antes de lo ordenado en el acto administrativo aquí recurrido, identificado bajo el número 9700-001-021-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual se estableció que el mismo tendría efecto a partir de la fecha en la cual cesara el Fuero Paternal que me ampara; mas sin embargo, desde muchísimo antes la mencionada decisión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), me suspendió de mi cargo y dejó de cancelarme las respectivas quincenas que me corresponden. (…)”;
4. Que “(…) con fundamento en las consideraciones expuestas, debe considerarse satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que me protegía, conforme lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser verificado el fumus boni iuris, resultaría inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así pido sea declarado. En definitiva solicito se declare PROCEDENTE el amparo solicitado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordene el reintegro de mi cargo-sueldo y demás beneficios socio económicos (…)”;
5. Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo por medio de la cual se me destituye del cargo de Auxiliar Administrativo I, aquí suficientemente descrito y se me restituya o restablezca la situación jurídica infringida; SEGUNDO: Que, se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal retiro hasta la fecha de efectiva de la reincorporación al cargo que ocupaba, hasta el momento de la destitución a uno de mayor o igual jerarquía, en el cual se me garantice mi derecho de percibir un sueldo, que me ayude al sustento de mi familia y el mío propio; TERCERO: Que, se requiera mi expediente personal a efectos de verificar todo lo concerniente a mi relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos, así como obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones; CUARTO: Que, dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de Ley; QUINTO: en definitiva pido se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, a efectos de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público dejados de percibir. (…)”.
De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida, se observa que el mismo ha sustentado la solicitud de amparo cautelar concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, en la violación del fuero paternal consagrado en el artículo 76 Constitucional.
En ese orden de ideas, los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al Capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 420, establece lo siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. (…)”
Ahora bien, en relación con el fuero especial en virtud de la paternidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00673, de fecha 09 de junio de 2015, (caso: Diego Antonio Araujo Aguilar), dejó sentado el siguiente:
“… Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)”. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).
En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.
Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.
Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente..”(Negritas del Tribunal).
De los criterios supra citados, se evidencia que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, garantizándose la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia en sí, lo cual va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, por cuanto constituye una verdadera protección para el hijo por nacer o al que ya haya nacido, quien tiene derecho a ser protegido para vivir y desarrollarse en forma digna.
En relación con el fuero paternal, debemos indicar que se materializa en la licencia que se ofrece en este caso al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo del mismo.
La norma constitucional de protección a la familia, lo que persigue no es el resguardo del derecho al trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, siendo éste elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (2) años, luego que nazca la niña o niño, que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento, lo cual efectivamente debe aplicarse en el presente caso. De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección al niño o niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre su puesto de trabajo, pues priva también la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta, y que de ser necesario le impone la obligación de separarla de su cargo.
Podemos entonces concluir, que el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, como antes se expresó, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de una Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en un determinado puesto de trabajo.
Analizado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados precisamente a las características propias de la institución del amparo en razón de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, debe examinarse preliminarmente, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, se observa que el juicio principal versa sobre la remoción y retiro del cargo del querellante, consignando a efectos de sustentar sus afirmaciones, las documentales siguientes:
• Copia certificada de acto de destitución, (Fls. 9 - 14 del presente expediente);
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1083, de fecha 28 de febrero de 2016, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hace constar que el hijo del querellante nació en fecha 26 de febrero de 2016, (Fls. 15 y reverso del presente expediente);
• Copia simple del acta levantada en fecha 09 de mayo de 2017, donde el querellante deja constancia de la entrega del acta de nacimiento de su hijo (F. 16 del presente expediente);
• Copia simple de acta de fecha 08 de mayo de 2017, donde se dejó constancia de que el CICPC, tenía conocimiento del Fuero Paternal (F. 17 del presente expediente);
• Impresión fotostática simple de estado de cuenta corriente Nro. 0102 0497 690000087162, a nombre de Andrew Johan Santos Zorrilla desde el 01 de enero de 2018 hasta el 06 de febrero de 2018. (Fls. 18 – 20 del presente expediente);
En relación con la petición cautelar de amparo, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que riela al reverso del folio 13, el acto administrativo N° 9700-001-021-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017 consignado por el recurrente junto a su escrito libelar, en el cual se expresa:
“(…) No obstante, vista la condición de inamovilidad que ampara al funcionario investigado, considera quien aquí decide que conforme a la certificación de Registro de Nacimiento que corre inserto al folio 19 del legajo administrativo, el funcionario gozará de la inamovilidad laboral por fuero paternal hasta el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual se ejecutara el presente acto administrativo (…)”
De manera que, se deriva del precitado acto administrativo recurrido, que la administración al dictar el acto, condicionó su ejecución al cumplimiento del lapso del fuero paternal que evidenció del acta de nacimiento del hijo del recurrente, estableciendo que el mismo gozaría de inamovilidad hasta el 26 de febrero de 2018.
Sin embargo, sostiene el solicitante de la medida que se le suspendió el sueldo y el cargo en pleno goce de fuero paternal y que por ello se vulneran preceptos constitucionales creados con el objeto de garantizar la protección y desarrollo de la familia, en tal sentido se observa de las documentales consignadas por el solicitante, especialmente la Impresión fotostática del estado de cuenta corriente Nro. 0102 0497 690000087162, a nombre de Andrew Johan Santos Zorrilla, desde el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2018, hasta el 06 de febrero de 2018 (Fls. 18 – 20), de la que no puede concluirse que la administración incumplió con el pago alegado correspondiente al mes de febrero de 2018, como pretende hacerlo ver el recurrente, ya que del instrumento examinado solo se derivan los movimientos bancarios con un pago de nómina del 11 de enero de 2018, hasta el 8 de febrero de 2018, y no hasta el 11 de febrero de 2018 o del resto del mes de febrero, cuando debió generarse el correspondiente pago de la nómina del siguiente mes, interponiéndose la querella el 26 de febrero de 2018, lo cual no demuestra que la parte accionada haya incumplido con el pago de nómina correspondiente al mes de febrero de 2018, y que con ello se haya vulnerado el fuero paternal. En igual sentido, tampoco se desprende de las documentales cursantes en autos, que el actor no se encuentre activo en el cargo que ejerce dentro de la institución, razón por la que se concluye que no le ha sido conculcado de forma flagrante y grosera el derecho constitución alegado por el quejoso, y no se constata la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante de la medida cautelar de amparo y por ende no se cumple con el fumus boni iuris constitucional. Así se establece.
Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano ANDREW JOHAN SANTOS ZORRILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.861, asistido por la abogada Ayesha Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.936, quien incoa recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo N° 9700-001-021-2017, de fecha 29 de noviembre de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.
Tercero: En cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la parte actora, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado y se pronunciará sobre la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las copias fotostáticas consignadas por el accionante.
Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. 9949.
AVMV/lsb/dd.
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