REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.810.067. APODERADA JUDICIAL: ANA TULIA RAMÍREZ, venezolana, abogada en el ejercicio de la profesión, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BETTY EMILIA SÁNCHEZ AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.067.539. DEFENSORA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.305.561 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.
MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual está construida la misma, situada en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el número 4, distinguida con el nombre “MARITZA”, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble se encuentra edificado sobre un área de terreno de una superficie de cinco metros (5mts) de frente por diez dieciocho metros con cincuenta y cinco decímetros (18,55 mts) de fondo y sus linderos son: NORTE: con el callejón La Ceiba y terreno que sería fue de Armando Gaudio; SUR: con casa que sería de María Pérez; ESTE: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno y; OESTE: la cual da con su frente y con la Calle La Ceiba; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el número 1, Tomo 15, Protocolo 1ero de los libros de registro llevados por dicha oficina.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014 por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano LUIS ZAMBRANO en contra de la ciudadana BETTY SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a esta data para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, la parte actora presentó sus informes ante esta alzada.
A través de auto de fecha 07 de enero de 2015, se dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana BETTY SÁNCEZ, ordenándose su respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de la infructuosa citación personal.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se citara a la demandada (BETTY SÁNCHEZ) por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, corregido por error involuntario en fecha 11 de julio de 2012, retirados por la accionante el 03 de octubre de 2012 y consignados el 07 de noviembre de 2012.
Posterior al cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013 la designación de defensor judicial a la parte accionada, quien aceptó el cargo el 06 de junio de 2013.
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2013, la defensora judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió sus pruebas.
Por decisión dictada el 09 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano LUIS ZAMBRANO en contra de la ciudadana BETTY SÁNCHEZ, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 12 de agosto de 2014 la defensora judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 10 de octubre de 2014.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2014 por la defensora judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En este sentido, argumentó la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otros hechos, los siguientes:
Que las partes mantuvieron una sociedad, la cual adquirió varios bienes muebles y un (1) bien inmueble los cuales acordaron partir en partes iguales;
Luego de disuelta la sociedad y transcurrido el tiempo, la demandada se ha negado en materializar el acuerdo;
Junto al referido libelo de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acredita la representación de la abogada Ana Tulia Ramírez y se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil;
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual está construida la misma, situada en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el número 4, distinguida con el nombre “MARITZA”, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble se encuentra edificado sobre un área de terreno de una superficie de cinco metros (5mts) de frente por diez dieciocho metros con cincuenta y cinco decímetros (18,55 mts) de fondo. La precitada documental acredita la existencia de la comunidad sobre el inmueble identificado ab initio, así como también la propiedad del inmueble y se valora acorde al artículo 1.384 del Código Civil.
Por su parte, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, consignando únicamente con su escrito copia simple del telegrama remitido a la accionada, en donde se le hizo saber a la demandada del proceso incoado en su contra.
En la oportunidad procesal dispuesta para la promoción de pruebas, sólo la parte demandante consignó su escrito de promoción, únicamente haciendo valer el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba en sí misma, con lo cual, no se hace especial mención a ningún instrumento.
En el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano LUIS ZAMBRANO en contra de la ciudadana BETTY SÁNCHEZ, el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 09 de enero de 2014 declaró con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente: De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición. Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada propiedad que sobre un (1) inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba. Ahora bien, con respecto a los bienes muebles que discriminados en el particular primero del capitulo segundo de esta decisión, a saber, tres (3) televisores, dos (2) lavadoras, dos (2) cocinas a gas, dos (2) equipos de sonido, una (1) máquina de coser, un (1) juego de cuarto matrimonial con peinadora, una (1) litera de hierro, un (1) juego de comedor con su respectiva vitrina, un (1) juego de recibo y una (1) nevera, este Tribunal observa que la parte actora no probó ni la comunidad, ni la titularidad de los derechos que sobre los mismos reclama. Así se declara.- En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado del Tribunal) Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada no se opuso a la presente partición, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados, ello de conformidad con la norma antes citada. De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, por consiguiente. En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la partición únicamente inmueble constituido por una casa y el área de terreno sobre el cual esta construida la misma, situado en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el Nro. 4, distinguida con el nombre “Maritza”, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de cinco metros (5Mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) de fondo y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Callejón La Ceiba y terreno que es o fue de Armando Gaudio; Sur: con casa que es o fue de María Pérez; Este: con la cual da su fondo y con casa que es o fue de Ángela Moreno; y, Oeste: la cual da su frente y con Calle La Ceiba; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 1, tomo 15, Protocolo Primero, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-“

En este mismo orden, en la oportunidad legal para presentar informes ante esta alzada, la parte accionante alegó, entre otros hechos, los siguientes:
Que la parte accionada no probó elemento alguno que resistiera la pretensión de la actora;
Que la apelación de la defensora judicial de la parte accionada fue extemporánea;
Que el juzgado de la causa no cumplió con los términos procesales con respecto a la fecha en que debe pronunciarse sobre el recurso de apelación.
Analizado como ha sido el caudal probatorio, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO en contra de la ciudadana BETTY EMILIA SANCHEZ AYALA, relativo a un bien inmueble conformado por una casa y el área de terreno sobre el cual está construida la misma, situada en la Calle Agua Salud a Ceiba, marcada con el número 4, distinguida con el nombre “MARITZA”, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y los bienes muebles que dentro de él se encuentran.
En el acto de la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte accionada contestó de forma genérica la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la acción tanto en los hechos como el derecho, no constando en dicho escrito oposición expresa a la partición.
SEGUNDO. En la oportunidad legar para promover pruebas, la defensora judicial de la parte accionada no produjo ningún instrumento probatorio en relación con la pretensión incoada, más allá del comprobante de telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 26 de junio de 2013 (F. 66) que se valora procesalmente, pero que sólo acredita las gestiones de la adlitem.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante únicamente promovió el mérito favorable de autos, lo cual no representa un medio de pruebas per se, dejándose así fuera de pronunciamiento alguno.
TERCERO. El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, y se verifica sobre la base de que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, gozando la acción de características de indivisibilidad (todos los comuneros deben participar), imprescriptibilidad y reciprocidad (cualquier comunero puede ser actor o demandado).

Ahora bien, en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada observa que en documento de venta de fecha 23 de mayo de 2001 se dio en venta pura y simple el inmueble identificado ab initio a los ciudadanos Luis Zambrano y Betty Sánchez (partes en este juicio), demostrando, tal como se dijo en la oportunidad de análisis de las instrumentales consignadas junto al libelo de la demanda, tanto la existencia de la comunidad sobre el inmueble, como la propiedad del mismo.

Asimismo, peticiona la parte accionante la partición sobre unos bienes muebles constituidos por tres (3) televisores, dos (2) lavadoras, dos (2) cocinas a gas, dos (2) equipos de sonido, una (1) máquina de coser, un (1) juego de cuarto matrimonial, con peinadora, una (1) litera de hierro, un (1) juego de comedor con su respectiva vitrina, un (1) juego de recibo y una (1) nevera, sin indicación de marca, modelo, serial ni nada que identifique cada inmueble y sobre los cuales no se acreditó su existencia y en comunidad que sobre ellos alega la actora por lo que no pueden ser objeto de partición, quedando desestimada la pretensión con respecto a los bienes muebles aquí descritos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el recurrente no produjo junto con su intervención ante la Instancia, ni ante esta Alzada, instrumento o medio de prueba alguno para enervar la pretensión de la actora, aunado al hecho de que tampoco presentó informes ante este Órgano Jurisdiccional para fundamentar su apelación. En este sentido, no existiendo elementos que demuestren el derecho invocado por el recurrente para que su apelación prospere, su intervención debe desestimarse y declararse sin su lugar el recurso, imponiéndose la respectiva condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada la decisión recurrida.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 09 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano LUIS ZAMBRANO en contra de la ciudadana BETTY SÁNCHEZ, en relación al inmueble identificado ab-initio, ordenando la partición del mismo y emplazándola por el nombramiento de partidor al décimo día de despacho siguiente;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte accionada;
TERCERO: se CONDENA en costas a la parte accionada respecto del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2014-0001049
(10904)
AJCE/JLA/jean