REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º Y 159º
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, contra el ciudadano ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR.
El 01 de marzo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, siendo recibido el 06 de marzo de 2018, y se le dio entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 09-03-2018.
Mediante auto dictado del 14 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad a los fines del pronunciamiento en relación con la inhibición planteada.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 24 de enero de 2018, en la cual el Juez expone:
“…Visto el presente expediente distinguido con el Nro-AP31-V-2016-000507 nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO, a través de su apoderada judicial CARMEN TERESA LOPEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 150.999 contra el ciudadano ALBERTO MOISES MEDINA BEJAR, portador de la cédula de identidad Nos. E-81.948.692. Ahora bien, procedo a dejar constancia de la siguiente situación: el día lunes veintidós (22) de enero de 2018, aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04.40 pm), cuando salía del circuito judicial, fui abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse Alberto Medina, alegando en tono de voz amenazante que si procedía a desalojarlo de su vivienda eso me traería consecuencias, siguió esbozando un sin fin de palabras obscenas y vulgares en tono fuerte. Además profirió insultos en contra del Poder Judicial y nuevamente en contra de mi persona, de la anterior situación procedí a revisar en el sistema interno del Tribunal si ese nombre pertenecía a algún ciudadano que fuese demandado por ante este tribunal, y efectivamente, correspondía a la presente causa. De lo anterior y aunque dejo claro que no conozco personalmente al referido ciudadano, resulta claramente que ésta situación pudiera afectar mi imparcialidad subjetiva al momento de decidir cualquier situación presentada en la presente causa, configurándose la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme en la presente causa, en tal virtud, y conforme la norma ya señalada me INHIBO de seguir conociendo la presente causa ”…
II
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 19º lo siguiente:
“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doces meses precedentes al pleito”.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador
que habiendo sido objeto de amenazas e insultos con palabras obscenas y vulgares por el ciudadano ALBERTO MEDINA, quien funge como demandado en un juicio de Acción Reivindicatoria ante el tribunal a su cargo, y en virtud de que el Juez a-quo se sintió ofendido y amenazado verbalmente por el mencionado ciudadano, siendo afectado en el ámbito de su subjetividad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, resulto viable que este se inhiba.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICARORIA que sigue la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO en contra del ciudadano ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber sido objeto de amenazas e insultos de fecha 22 de enero de 2018, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por el Dr. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la ciudadana YORAIMA ELVIRA YOVINE PACHECO contra el ciudadano ALBERTO MOISÉS MEDINA BEJAR.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos Mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
AJCE/jorman/Exp. NºAP71-X-2018-000016(11.444)
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