REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de marzo de 2018.
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2015-000422.
Demandante: ADELAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.970.576.
Apoderados Judiciales: Abogados Rommy Hernández Báez y Delso Hernández Esteves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.473 y 63.282, respectivamente.
Demandada: NORMA LIGIA VIDAL, extrajera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 81.620.590.
Apoderados Judiciales: Agustín Iglesias Villar, Jorge D`ickson Urdaneta, Alida Moreno Peña y Valentina Torcat Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.056, 64.595, 117.171 y 118.175, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2015, por el Abogado Agustín Iglesias, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la falta de cualidad alegada por la demandada y en consecuencia la improcedencia de la presente acción.
En fecha 11 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por el Doctor Alexis José Cabrera Espinoza, fijando el lapso para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo los días de despacho correspondientes para la reanudación del proceso.
En fecha 14 de marzo de 2018, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral en la presente acción, la representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a desistir del recurso de apelación, asimismo la representación judicial de la parte actora convino en tal desistimiento efectuado por el recurrente cuya procedencia pasa esta Alzada a resolver en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el sub iudice se observa que el Abogado Agustín Iglesias en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, durante la audiencia oral procedió a desistir de la apelación ejercida, tal y como se evidencia de la siguiente cita: “… En este estado expuso la parte demandada recurrente quien procedió a desistir de la apelación…”.
Ello así, se observa que quien desiste es el apoderado judicial de la parte demandada, quien conforme a poder apud acta cursante en autos tiene facultad plena para tal acto procesal, por lo que, visto el estado y capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 14 de marzo de 2018, por el Abogado Agustín Iglesias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA LIGIA VIDAL, del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2015-000422.
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