REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-000977
ASUNTO INTERNO: 2017-9705
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A Nº35, folios 143 al 161 y siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 1, tomo A Nº 09, folios 2 al 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA COURSEY ESÁA, CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LEONETT y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551, 68.765 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el No. 59, Tomo 435 A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, ARTURO BRAVO ROA, ARJULY GONZÁLEZ, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, ANNY PINO VIRLA, JHOASLY RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.673, 38.593, 63.264, 49.907, 88.030, 13.831 y 97.907, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2008, los abogados GONZALO RAFAEL MAZA ANDUEZ y CÉSAR AUGUSTO CONTERAS SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., ante la el juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2008, consignó los recaudos correspondientes; siendo admitida la misma por auto del 5 de marzo de 2008, conforme los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F. 1 al 15 P. 1).
En fecha 25 de junio de 2008, y una vez que la representación judicial de la parte demandante cumplió con las cargas correspondientes, el a quo, comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Monagas, con la finalidad que practicase la citación ordenada y una vez cumplida, fue remitida la comisión al tribunal, según oficio Nº 0840-6.550 siendo recibida en fecha 26 de marzo de 2009, para que surta los efectos legales correspondientes. (F. 223 al 260 P.1).
En fecha 30 de abril y 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias solicitó fuese designado el defensor judicial a la parte demandada. (F. 261 al 264 – P.1).
En fecha 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de designación de defensor judicial, la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la parte demandada. En virtud de ello, por auto del 16 de septiembre de 2009, se ordenó la designación del abogado EDWIN AÑON, como defensor ad litem de la parte demandada y se ordenó su notificación. Así pues, en fecha 24 de septiembre de 2009, el defensor judicial se dio por notificado y en fecha 28 de septiembre del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (F. 270 al 279 P.1).
En fecha 19 de octubre de 2009, el defensor judicial se dio por citado en el presente juicio y el 9 de noviembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. (F. 282 y 283, 286 al 288 P.1).
Siendo la oportunidad procesal, en fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 18 de enero de 2010, el a quo negó su admisión al considerar que el mérito favorable de los autos no constituye medio de pruebas. (F. 289 al 297 P.1)
En fecha 25 de marzo, 28 de abril, 24 de mayo, 15 de julio, 5 de octubre de 2010; 24 de enero, 16 de marzo, 13 de mayo, 20 de junio, 6 de julio, 23 de septiembre, 28 de octubre, 7 de diciembre de 2011; 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo, dictara sentencia en la presente causa. (F. 300 al 327 P.1).
Por auto del 13 de febrero de 2012, el tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012–0232, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Es por ello, que en fecha 8 de febrero de 2013, fue redistribuido al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió en fecha 15 de febrero de 2013, abocándose a la causa en fecha 19 de febrero de 2013 y en esa misma fecha, el tribunal itinerante, mediante providencia ordenó la devolución del expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón a que la causa entró en estado de sentencia en el año 2010, por lo que no el mismo no se encuadra en el supuesto previsto en la referida Resolución, siendo recibiendo el mismo en fecha 26 de febrero de 2013. (F. 328 al 337 P. 1).
En fecha 12 de junio, 7 de agosto de 2013, 1 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre de 2014 y 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“-IV- DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil “MONAGAS PLAZA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento que acredita la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción, en los mismos términos y condiciones establecidos específicamente en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA acordadas y que forman parte del contrato de promesa de comprar y vender, el cual quedó suscrito en fecha 16 de octubre de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 228, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre cuatro (4) inmuebles constituidos por Locales Comerciales identificados como: Locales Nos. PB-31, PB-32, PB-37 y PB-39, ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (214 MTS2) todos con una altura aproximada de SEIS METROS (6 MTS), así como un espacio reservado a la Compradora, para la debida ubicación de un cajero externo, según lo estipulado en el contrato. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia. QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión proferida por él a quo y solicitó la notificación de la parte demandada, para lo cual requirió fuese designada correo especial, siendo proveído por auto del 2 de octubre de 2015. (F. 377 al 380 P.1).
Al no haber sido posible la notificación personal del defensor judicial de la demandada, en fecha 10 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por cartel, por lo que el tribunal de la causa, por auto del 22 de noviembre de 2016, acordó lo requerido. Siendo consignada dicha publicación en fecha 7 de febrero de 2017, por la parte actora.
En fecha 8 de febrero de 2017, el secretario del juzgado a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la accionante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo acordado lo requerido por auto del 9 de marzo de 2017, en el cual decretó la ejecución y se otorgó un lapso de ocho (8) días para que la parte demandada cumpliera voluntariamente.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció la abogada MARJORIE DAVILA, consignó poder que acredita su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 409 al 413 P.1).
Mediante diligencia consignada en fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y en esa misma fecha, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa. (F.414 al 439 P.1).
En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la apelación ejercida y se declarara improcedente la reposición de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa del fallo, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 11 de mayo, 9 y 27 de junio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto dictado el 9 de marzo de 2017 y repuso la causa al estado en que se oiga la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. (F.452 al 454 P.1).
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F.455 y 456 P.1).
Por auto del 3 de noviembre de 2017, el a quo oyó la apelación ejercida por la parte accionada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 457 y 458 P.1).
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de noviembre de 2017 (F. 459 P. 1), fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 20 de noviembre de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 460 al 462 P.1 y F. 1 y 2 P.2).
En fecha 8 de enero de 2018, compareció ante este ad quem, el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de adhesión a la apelación constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos. (F. 3 al 6 P.2).
En fecha 11 de enero de 2018, compareció la abogada MARJORIE DÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y consignó escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles, sin anexos (F. 7 al 28 P.2). Asimismo, consignó sustitución de poder, reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes. (F. 29 al 34 P.2).
En fecha 12 de enero de 2018, compareció ante este superior, la abogada MINDI DE OLIVEIRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de informes, contentivo de veintidós (22) folios útiles, sin anexos (F. 35 al 56 P.2), en el cual primeramente narró los antecedentes del caso; luego sus argumentos junto a los fundamentos de derecho, de la forma siguiente:
i) Que se puede apreciar del escrito de contestación que el defensor judicial, no presentó ningún argumento de hecho, ni de derecho para ejercer la defensa de la empresa, pues simplemente se limitó a rechazar la demanda, incumpliendo a su parecer con el deber de representarla cabalmente, en virtud, que no analizó el contenido de la demanda y las actas procesales, quedando en evidencia que el defensor judicial no fue diligente en ejercer la defensa de la demandada dejándola en estado de indefensión. ii) Que el defensor judicial fue notificado y de acuerdo a los establecido en la ley, le correspondía aceptar el cargo y prestar su juramento, pues, la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual manifestó aceptar y juró cumplir su cargo, no se efectuó conforme a las formalidades establecidas, siendo el caso, que no se realizó ante el juez, como prueba de ello, la ausencia de la firma del juez en la referida diligencia, lo que constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, por lo que el acto es nulo, por ser la juramentación del defensor judicial de orden público. iii) Que el defensor judicial simplemente expresó que no pudo contactar a la parte demandada consignando constancia de telegrama que fue enviado a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., pues, el defensor judicial debió contactar por todos los medios a la demandada, no limitándose únicamente al envío de un telegrama, dado que se trata de una sociedad, que constituye un centro comercial, cuya dirección es de dominio público, en la que existen oficinas administrativas abiertas en horario determinado. iv) Que es claro que la actuación del defensor judicial no fue diligente, pues, no promovió ningún tipo de pruebas quedando y luego de la publicación de la sentencia, no pudo ser ubicado para la práctica de la notificación e incluso por la falta de seguimiento, no ejerció de manera oportuna el recurso de apelación, dejando a la demandada en estado de indefensión, denotando su falta de diligencia. v) Que de las actas procesales, considera que no existió defensa por parte del defensor judicial. vi) Que debió ser protegido o garantizado por el juez de la recurrida el derecho a la defensa, quién no debió convalidar en su decisión la actuación del defensor, por existir una defensa que emanara de las propias actas que conforman el expediente, como lo es la prescripción de la acción, en virtud, que en el libelo se reclama una obligación de hacer, consistente en la protocolización del documento definitivo de venta. vii) Que la protocolización resultaba exigible desde el mes de octubre de 1998, tal y como lo alega la parte actora, comenzando a correr el lapso de prescripción desde el mes de noviembre de 1998, fecha en la que debió protocolizarse el documento de compra venta, por lo que transcurrieron diez (10) años y cuatro meses, hasta el momento de interposición de la demanda, en fecha 5 de marzo de 2008, encontrándose prescrita la acción personal cuyo cumplimiento se demanda, pues en el presente caso, se encuentran dados los tres (3) requisitos identificados por la doctrina para la existencia de la prescripción de la acción como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado. viii) Alude distintos criterios jurisprudenciales. ix) Que de acuerdo a todos sus alegatos, solicita que esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta; revoque la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, así como los actos de aceptación y juramentación del defensor judicial de fecha 28 de septiembre de 2009 y por lo tanto, reponga la causa al estado de contestación de la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.
También en fecha 12 de enero de 2018, compareció ante este superior, el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles, sin anexos (F. 57 al 60 P.2), en el cual alegó lo siguiente:
i) Que la demanda incoada, fue sustanciada por el procedimiento ordinario, la cual se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia. ii) Que existe un subversión del orden procesal, pues él a quo dictó una sentencia incidental en fecha 28 de julio de 2017, acogiéndose a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito consignado en fecha 22 de marzo de 2017, pues, no observó las instituciones jurídicas correspondientes aplicables al caso de marras, dado, que el tribunal había decretado la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, concediendo a la parte accionada el cumplimiento voluntario de la misma, vulnerando la tutela judicial efectiva. iii) Narra los antecedentes del iter procesal. iv) explica los efectos de la sentencia definitiva. v) En su petitorio, solicita sea declara con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dicta por el a quo en fecha 14 de agosto de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones, constante de ocho (8) folios útiles acompañado de nueve (9) anexos. (F. 61 al 65 y vto. P.2).
Ahora bien, verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., fue representada en juicio por el defensor ad litem, abogado EDWIN AÑON, quien tenía la obligación de ejercer por el demandado todas las defensas correspondientes para garantizar el derecho a la defensa del mismo.
En tal sentido, en lo que se refiere a los deberes recaídos en la persona del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“La Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 00823 de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
Igualmente, la referida Sala Civil en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem - vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”.
De lo anterior se evidencia, los criterios establecidos y ratificados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la ley, para cumplir con ese deber y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de su representado.
En tal sentido, en el caso de autos, se observa que en fecha 9 de noviembre de 2009, el abogado EDWIN AÑON, consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo no consta en autos que haya promovido algún tipo de pruebas, ni que se haya opuesto o impugnado las pruebas de la actora, así como tampoco ejerció ningún tipo de recurso que fuese a favor de su defendida, es decir, luego de la contestación de la demanda no realizó actuación alguna en el proceso.
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual, el abogado designado como defensor judicial de la parte demandada, presta el juramento de ley, no se encuentra suscrita por el juez del tribunal de la causa, siendo esta una formalidad necesaria para la validez del acto, por lo que ante tal omisión por parte del representante del órgano jurisdiccional, esta alzada considera que dicha juramentación se tiene como no realizada. Así se decide.
Por otra parte, en fecha 22 de marzo de 2017, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada MARJORIE DAVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., quien consignó en dicha oportunidad poder que acredita su representación, del cual se evidencia que los apoderados judiciales que aparecen mencionados en el mismo, poseen facultad expresa para darse por citados y contestar la demanda, entre otras atribuciones, igualmente se evidencia de las actuaciones del expediente que la referida abogada realizó todas las actuaciones tendientes a lograr la defensa de los intereses de su mandante, además que presentó informes ante esta instancia, razón por la cual este juzgado superior considera que la parte demandada en el presente juicio se encuentra a derecho. Así se establece.
Con base a lo anterior, observa quien aquí decide que la actuación del defensor judicial no ha sido la más idónea para la protección de los derechos e intereses de la demandada en el presente juicio, puesto que sólo se limitó a dar contestación a la demanda de manera pura y simple, sin promover ningún tipo de medio probatorio o impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, ni mucho menos impugnó el fallo contrario a su representada, recibiendo la demandada una negligente actuación por parte del su defensor, dejándola en estado de indefensión, pues, no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo designado de forma cabal durante todo el iter procesal, razón por la cual considera este juzgador que la actuación realizada por el defensor judicial no cumplió con los parámetros necesarios, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, siendo que tal actuación constituye una infracción relativa al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, aunado al hecho que la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., compareció en autos a través de sus apoderados judiciales y por lo que la misma se encuentra a derecho, tal y como se indicó con anterioridad, razón por la cual es forzoso a criterio de este juzgado superior declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 9 de noviembre de 2009 y se ordena la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión por parte del tribunal de la causa. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia, se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del 9 de noviembre de 2009 y se REPONE la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada de contestación de la demanda, previa notificación por parte del a quo de la presente decisión a las partes, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del 9 de noviembre de 2009 y se REPONE la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para que la parte demandada, sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., de contestación a la demanda, previa notificación que se haga de la presente decisión a las partes por el tribunal de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000977 (2017-9705)
JCVR/AJMB/Gabriela.
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