REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-000739
ASUNTO INTERNO: 2017-9671
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 15, tomo 1559-A-Qto., de los libros respectivos.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana OTTILDE PORRAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION EL CHUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1993, bajo el Nº 13, tomo 03-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTA INSTANCIA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2018.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 5 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 6 de febrero de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO DELASCIO CHITTY, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentara la sociedad mercantil ADHOC 23, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A., suficientemente identificadas ut supra, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda el desalojo del inmueble denominado quinta “LUCILLE” ubicada en la calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo prescrito en la cláusula segunda del contrato, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación e igualmente, al pago de la penalidad causada por la no entrega del inmueble, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de pagar el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, previa experticia complementaria del fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.
CUARTO: IMPROCEDENTES los pronunciamientos relacionados con la cuestión previa de inadmisibilidad, la reconvención y el fraude procesal, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de estimación de la cuantía.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de alquileres y preferencia ofertiva.
SÉPTIMO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada y recurrente, por haber sido totalmente vencida en el juicio, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 5 de marzo de 2018, por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal al respecto observa:
Los artículos 202 y 314 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Artículo 314: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos….”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ (caso: Recurso de hecho interpuesto con motivo del juicio de nulidad de asamblea intentado por los ciudadanos FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, JOHATHAN ROSEMBERG KORT y SOFÍA ROSEMBER KORT, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A.), señaló:
“…Resuelto lo anterior, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse respeto al fondo del presente recurso de hecho en los siguientes términos: Se observa que en el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo, de acuerdo al cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, bien es conocido, que el proceso como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. En relación con el tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo. Así las cosas, resulta pertinente destacar del contenido del artículo 314 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”. Ahora bien, respecto al tema, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”. Pág. 76. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Año 1987; señala lo siguiente:“...Después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley...”. (Subrayado de la Sala). Así pues, conforme con lo anterior esta Sala de Casación Civil pasó a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y observa del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la cuarta pieza del expediente, que el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia definitiva, fue el día 28 de septiembre de 2016. De igual forma, se observa de las actas del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, realizó el anuncio del recurso de casación en fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, un día después de vencido el lapso de los diez (10) días, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que efectivamente tal acto procesal de la parte demandada, fue extemporáneo, por tardío, ya que el lapso para el anuncio del recurso de casación previsto en la norma invocada, precluyó en fecha 28 de septiembre de 2016. En tal sentido, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad. En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación, como ya se indicó, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que se deba declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De manera que de las normas en comento, así como la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el principio de preclusión de los lapsos regula la actividad de las partes conforme al orden lógico establecido en las normas adjetivas, y evita así que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, lo que constituye un límite en el ejercicio de las facultades procesales, todo ello en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que una vez fenecido el lapso para ejercer algún recurso, dicho ejercicio se convierte en una extralimitación a los ojos de la ley.
Ante tales circunstancias, evidencia esta alzada que habiendo comenzado el lapso para el anuncio del recurso de casación, el día 6 de febrero de 2018, exclusive, hasta el día 22 de febrero de 2018, inclusive, el anuncio realizado por el referido abogado en fecha 5 de marzo de 2018, ha sido realizado en forma intempestiva por tardío, ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En relación al primer requisito, se desprende que la decisión dictada por este juzgado superior es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, sin embargo, de la revisión efectuada al libelo de demanda, presentado en fecha 19 de mayo de 2014, la cuantía del presente asunto fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), siendo que para dicho momento la unidad tributaria se encontraba establecida en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), lo que equivalía a cuatrocientas setenta y dos como cuarenta y cuatro unidades tributarias (472,44 U.T.), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por lo que se evidencia que la presente acción no cumple con el requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que el anuncio efectuado por el apoderado de la parte demandada, fue realizado en forma extemporánea por tardía, aunado al hecho que no se dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la ley para la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, es forzoso para este despacho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 5 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JUAN FRACISCO DELASCIO CHITTY, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 6 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000739 (2017-9671)
JCVR/AMB
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