REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000211
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL MOISES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.415.044.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la cedula de identidad Nº 18.872.654, inpreabogado Nº 170.854, quien funge como Procuradora del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: ARROZ ACARIGUA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 375, Folios 193 al 200, de fecha 20/07/1978; representada por el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, titular de la cédula de identidad número E-682.821.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAM, INPREABOGADO nª 26.748.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS
I
Se inicia el presente procedimiento por cobro de salarios retenidos por demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Rafael Moisés Pérez por su apoderada judicial abogada Mónica del Carmen López, en fecha 16 de junio de 2017, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 28 de junio del mismo año procedió a admitirla. En fecha 11 de octubre del 2017 se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto la demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dio por concluida en fecha 11 de octubre del presente año, ordenándose remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 19 de octubre del 2017 (folios 84 al 94) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 23 de octubre del mismo año.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
El día 28 de febrero de 2018, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas y finalizada la misma, este Tribunal dicto el Dispositivo del fallo declarando con lugar la cosa Juzgada alegada por la accionada y sin lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
Señala la representación judicial de la actora en su libelo de demanda que esta comenzó a prestar servicios el 20 de abril de 2012 para la demandada, como CHOFER, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 20-05-2016, señalando que los meses enero a diciembre de 2015, y enero abril de 2016, donde la entidad de trabajo no le cancelo el salario al trabajador en virtud que en fecha 20-05-2016, en una reunión sostenida con los representantes del patrono y los trabajadores en vista que la entidad de trabajo no tenia producción, para poder cumplir con las funciones como chofer, se lego al acuerdo de continuarle cancelando el salario a los trabajadores y el patrono hasta la fecha no cumplió con el acuerdo.
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la que como punto previo alega la cosa juzgada, ya que rielan en el expediente PP21-L-2014-000749, donde se prueba que el hoy demandante en esa oportunidad reclama los mismos conceptos hoy demandados a mi representada hasta el mes de octubre del año 2014, asimismo invoca la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en fecha 17 de abril de 2017, recaída en la causa signada bajo el numero PP21-2014-000755, cuyo objeto de la litis lo era los mismos conceptos hoy demandados.
Aprecia este sentenciador que en virtud de los hechos en los cuales basa su pretensión la demandante, así como de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada debe pronunciarse de manera previa en cuanto a la defensa perentoria sostenida por la accionada, ya que en caso de ser procedente no pasaría quien suscribe a pronunciarse respecto del fondo de la litis.
III
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que: "(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."
Ahora bien, en el caso de marras la accionada promovió en documento original que corre inserto al folio 82, Acta celebrada entre la empresa ARRZO ACARIGUA C.A., y el ciudadano ALEXIS RAFAEL MOISES PEREZ en fecha 20-05-2016. De la misma se observa que en la misma se encuentran comprendidos los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, antigüedad acumulada, bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional del primer año y días de descanso en vacaciones. De igual manera se observa en la misma el cargo y las funciones que desempeñaba, este aceptado por el extrabajador tal y como se evidencia de la acta. En este sentido el extrabajador declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos que anteriormente señale ni por diferencia o complemento de salario, antigüedad, preaviso, bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades, entre otros, así como por ley de programa de alimentación de trabajadores o ley de alimentación de trabajadores. Si bien la reclamación por salarios retenidos, objeto de la presente demanda no forma parte del objeto central de dicha transacción celebrada por ante otros Juzgados.
Debe de enfatizarse que al momento de la suscripción de la referida causa laboral el trabajador estaba asistida por la profesional del derecho Abogada Katiuska Betancourt- presumiéndose que esta en el ejercicio de sus funciones informo al trabajador del alcance de la transacción que estaba suscribiendo, por lo que considera este sentenciador como cierto que la demandante conocía cuales eran los conceptos comprendidos en esta, pudiendo evaluar su conveniencia.
Es criterio pacifico y reiterado que en una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, debe el juez determinar si el o los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En efecto, considera quien suscribe que al estar comprendido el concepto hoy demandado en la transacción celebrada entre las partes y no evidenciándose indicio alguno que haga presumir a este Juzgador la existencia de algún vicio en el consentimiento para celebrar el referido acuerdo, a apreciación de quien decide el acuerdo celebrado entre las partes satisfizo los derechos de la trabajadora demandante, por lo que resulta entonces procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y en consecuencia sin lugar la presente acción por cobro de salarios retenidos . Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MOISES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.415.044, en contra de la empresa ARROZ ACARIGUA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 375, Folios 193 al 200, de fecha 20/07/1978; representada por el ciudadano GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, titular de la cédula de identidad número E-682.821.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez de Juicio La Secretaria,
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
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