REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO DÍAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.818.800, así como también INVERSORA DIARIVECA C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 43, tomo 39-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA y PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.736 y 79.983, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA MUNICÍPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1552-10.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA Y PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y de la sociedad Mercantil INVERSORA DIARIVECA C.A, antes identificados, contra la ALCALDÍA MUNICÍPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000010, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en especial contra de la multa allí impuesta y de las planillas de liquidación de la misma si esta existiere.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana Aura Castro Carrasquel, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicito el decreto de la perención de la instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como consta que en fecha 15 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó copias para ser certificadas y en fecha 09 de agosto de 2012, estampó una diligencia mediante la cual la abogado Paola Reverón sustituye poder a la Abogada Ana Luisa Cabeza, siendo ésta la última actuación de la parte recurrente. Posteriormente, el Alguacil del Juzgado, con fecha 15 de febrero de 2013, consigna notificación dirigida a la parte recurrente, informando sobre el abocamiento del tribunal, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por las partes querellante, FRANCISCO DÍAZ BARRERA E INVERSORA DIARIVECA C.A., antes identificados, debidamente asistidos de abogados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas DEUSDEDITH TORTOLERO MENDOZA y PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.736 y 79.983, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.800 y de la sociedad mercantil INVERSORA DIARIVECA C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2001, anotada bajo el Nro. 43, tomo 39-A Cto, mediante el cual se solicita al ALCALDÍA MUNICÍPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000010, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en especial contra de la multa allí impuesta y de las planillas de liquidación de la misma si esta existieren. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00pm), se publicó y registró la anterior decisión Nº 075-18.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN



















































Exp N° 1552-10/GSP/EECS/DC