REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-00299 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICENTE AGUSTÍN PÉREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.314.449.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LIDYEA LELLYS MORENO BRICEÑO y EDYARDY KEDIUSKY FELICE HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.967 y 212.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA 2.802 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444, en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2017 (folios 01 al 06 pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió y admitió en fecha 02 de mayo de 2017, con todos los pronunciamiento de Ley (folios 07 al 09 pieza1).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 10 al 12 de la pieza 01), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de junio de 2017, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 29 de septiembre de 2017, fecha en la que la parte demandada no compareció, por lo que en base a lo establecido en la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente (folio 23 pieza 1).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 06 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió el 18 de octubre de 2017; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 25 del mismo mes y año, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 23 al 25 pieza 02), la cual fue suspendida a petición de ambas partes (folio 32 y 33 de la referida pieza), procediéndose a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2018.
Así pues, el día 21 de febrero de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la accionada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 66 y 67 pieza 02).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Alega el demandante que ingresó a trabajar en fecha 03 de junio de 2013 para la empresa INGENIERÍA 2802 C.A., desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en la modalidad de contrato por obra determinada, en la construcción de la CLÍNICA IDB en Cabudare, en el horario de trabajo de 07:00 am a 12 m y de 01:00 pm a 04:30 pm, de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 am a 12 m y de la 01:00 pm a 02:00 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de 163, 85 bolívares diarios y un salario integral de 276,91 bolívares.
Respecto al fondo de la pretensión, refiere que sus funciones radicaban en “1. Excavar con el pico y la pala (…) 2. Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto (…) 3. Separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engrazonados, 4. Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático, 5. En general, toda labor que requiera un esfuerzo físico acompañado de un discernimiento elemental”.
Explica el actor que en fecha 03 de octubre de 2013, sufrió un accidente de trabajo, realizando labores de limpieza en el piso dos del edificio en construcción, despejando el área que los albañiles debían proceder a bloquear, trasladando los puntuales de madera hasta la planta baja, utilizando el sistema mecánico de Winche; no obstante, relata el ciudadano VICENTE PÉREZ, siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el supervisor maestro de obra Gustavo Silva, emite ordenes contrarias al procedimiento ejecutado y ordena que los puntuales fuesen lanzados desde el segundo piso a planta baja.
En este sentido, en cumplimiento de las órdenes emitidas, el ciudadano VICENTE PÉREZ, refiere que al trasladar uno de los puntuales perdió el equilibrio y cayó de pie sobre un broncal del primer piso, luego al piso por intenso dolor en piernas y cuerpo, sufriendo según los dichos del actor, un traumatismo generalizado postcaída, siendo intervenido por fractura con minuta de calcáneo derecho, practicándose reducción cerrada y colocándose una bota corta de yeso; no obstante al retirar el yeso, el clavo de steiman emigró hacia la planta del pie, ocasionando dolores y molestias al apoyar el mismo, por lo que fue retirado.
Luego de la práctica de la rehabilitación y de la inserción de medidas disergonómicas del calzado, indica el ciudadano VICENTE PÉREZ, que no podía permanecer parado durante mucho tiempo, se redujo su capacidad de andar y sufre de una alteración ósea que le obliga a utilizar implementos para una marcha asistida, por lo cual se le hinchan los pies frecuentemente y presenta molestias en la cadera y columna.
Asimismo, refiere que, la empresa demandada no le informó respecto a los riesgos a los cuales se encontraba sometido ni las condiciones de seguridad que debía tomar en cuenta para la ejecución de sus funciones; por lo que en virtud de los padecimientos sufridos, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), estableció mediante certificación Nº 077/15, de fecha 04 de marzo de 2015, la existencia de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 39 %.
De igual manera, señala que su nivel educativo es tercer grado de primaria y su oficio habitual siempre ha sido la albañilería y la plomería en obras de construcción, por lo que aunado a la discapacidad parcial y permanente sufrida, se comprime su posibilidad de optar por un empleo que se ajuste a sus capacidades.
Por lo que, reclama el pago de la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la indemnización por secuelas o deformidades permanentes; daño moral y lucro cesante.
Por su parte, la entidad de trabajo INGENIERÍA 2802 C.A., admite la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral, así como la condición de contrato por obra determinada; sin embargo rechaza el salario integral alegado en el libelo, así como los incumplimientos a las normas de salud y seguridad laborales aludidos por el actor.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
1. Del Salario:
Señala el demandante que comenzó a presta sus servicios personales en fecha 03 de junio de 2013 para la empresa INGENIERÍA 2802 C.A., desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, en la modalidad de contrato por obra determinada, en la construcción de la CLÍNICA IDB en Cabudare, devengando como ultimo salario la cantidad de 163,85 bolívares diarios y un salario integral de 276,91 bolívares.
Por su parte, la referida entidad de trabajo rechazó dicho alegato.
A los efectos de determinar la remuneración devengada por el actor, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, entre otras cosas, lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”
Conforme fue destacado en el cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, le corresponde a la accionada INGENIERÍA 2802, C.A., probar el salario que rechaza en el escrito de contestación.
En este orden, consta a los folios 63 y 64 de la pieza 01 planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma que el salario devengado por el actor era de 222,33 bolívares diarios, para el año de la ocurrencia del accidente, por lo que al no constar prueba alguna que desvirtué el mismo, se tiene como cierto. Así se establece.
2. De las indemnizaciones por accidente de trabajo.
Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas con ocasión al accidente de trabajo sufrido, la demandada INGENIERÍA 2802 C.A., debe pagarle la indemnización contenida en el numeral 04 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamando el monto de 437.240,89 bolívares por responsabilidad subjetiva de la accionada.
La demandada, negó la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados.
A los efectos de constatar la procedencia de la indemnización sub examine, cursa en copias certificada del folio 26 al 123 de la pieza 01, expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-14-0752, que cursa por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), iniciado en virtud de la declaración de accidente de trabajo en fecha 04 de octubre de 2013, correspondiente al ciudadano VICENTE AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-314.449. Dichas instrumentales constituyen documentos emanados de un órgano de la administración pública, por lo que se encuentran revestidos de legalidad, por lo que al no ser impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio.
De las documentales referidas en el acápite que antecede, se evidencia del informe de investigación de accidente practicado en fecha 07 de agosto de 2014, la presentación del contrato por obra determinada, suscrito por el ciudadano VICENTE AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-314.449 y la sociedad mercantil INGENIERÍA 2802 C.A.; la constancia de inducción al cargo de obrero, declaración de ruta itinere, descripción de cargo, riesgos, recomendaciones y el equipo de protección personal a utilizar; notificación de riesgos, documentos suscritos por el actor, así como la inscripción del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y la declaración de accidente de trabajo respectiva.
Asimismo, se verifica del informe de investigación de accidente de trabajo de fecha 20 de agosto de 2014, que se dejó constancia de los incumplimientos básicos incurridos por las partes:
“- Procedimiento de trabajo implementado de manera insegura al no utilizar los medios mecánicos para el descenso del material (puntuales de madera)-
- Supervisión inadecuada en el cumplimiento de las normas de seguridad ya que se establece como norma que los puntuales no pueden ser lanzados desde cualquier altura.
- Fallos en el control de riesgos al disponerse de aberturas y espacios desprotegidos que ofrecen riesgos de caídas de diferente nivel.
- Programa de seguridad y salud en el trabajo sin implementar, en especial atención inspecciones y monitoreo de los riesgos y procesos peligrosos derivados del proceso del trabajo.”
Por otra parte, se constata a los folios 114 y 115 de la pieza 01, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD Nº 077/15 de fecha 04 de marzo de 2015, correspondiente al ciudadano VICENTE AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-314.449, en la cual se establece la ocurrencia de un accidente de trabajo, que le produce al trabajador un diagnostico de politraumatismo con fractura de minuta de calcáneo, originándole una discapacidad parcial permanente del 39 %, con limita con para realizar actividades que impliquen bipedestación prolongada, trabajos que impliquen cuclillas, caminar por terrenos irregulares o pendientes y subir o bajar escaleras.
Al folio 124 pieza 01, consta en copia simple, comunicación suscrita por el ciudadano VICENTE PÉREZ, dirigida al cuerpo de bombero del Municipio Palavecino, con relación a la referida documental, aprecia esta Juzgadora que la misma no aporta datos ni clarifica los hechos controvertidos en el presente juicio; por lo que se desecha del presente procedimiento.
Se verifica del folio 125 al 143 de la pieza 01, informes médicos y reposos validados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), correspondientes al ciudadano VICENTE AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-314.449; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.
Cursa a los folios 144 y 145 de la pieza 01, partidas de nacimiento correspondiente al ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ MORLES, signada con el Nº 7674, de fecha 31 de agosto de 2016, con relación a la referida documental, aprecia esta Juzgadora que la misma no aporta datos ni clarifica los hechos controvertidos en el presente juicio; por lo que se desecha del presente procedimiento.
Del devenir probatorio, constata y deja constancia esta Juzgadora, respecto a las documentales que rielan del folio 152 al 162 de la pieza 01, que las mismas cursan en copias certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del folio 47 al 60 de la pieza 01 del presente asunto, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Cursan del folio 163 al 171 de la pieza 01, constancias de pago al IVSS, las cuales no fueron impugnadas por las partes, por lo que merecen pleno valor probatorio.
Riela del folio 174 al 188 de la pieza 01, control de asistencia a charlas y talleres de salud y seguridad laboral, las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano VICENTE AGUSTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-314.449, y al no ser impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad respectiva, se les otorga pelo valor probatorio.
Cursa del folio 197 al 200 de la pieza 01 y del folio 02 al 14 de la pieza 02, constancias de validación, planillas de registro e informes del comité de seguridad y salud laboral, así como de los delegados de prevención; documentos a los que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por las partes.
Ahora bien, atendiendo a la valoración del cúmulo probatorio descrito, en especial la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como el informe de investigación, se constató que existen incumplimientos a las normativas de salud y seguridad laboral, sin que éstos hayan sido debidamente desvirtuados por la empresa INGENIERÍA 2802 C.A., recayendo sobre ésta, dicha carga probatoria.
De igual forma, no se constata el cumplimiento cabal de las disposiciones contenidas en los artículos 57, 53 numeral 3, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por lo antes indicado y a partir de la configuración fáctica ilustrada por las partes y de las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente, que no se controlaron en forma adecuada los riesgos a los que estaba expuesto el ciudadano VICENTE PÉREZ, obligación prevista en el artículos 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que influyó directamente en la ocurrencia del accidente de trabajo delatado en el libelo, ya que si bien existe una inducción de riesgos, no se verifica expresamente la entrega de los implementos de seguridad atinentes, ni el respectivo monitoreo de riesgos y procesos peligrosos derivados del trabajo.
Por lo antes expuesto, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación del accidente alegado, lo cual reitera a quien Juzga, que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad padecida por el trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar las tres cuartas partes del límite máximo previsto en el mencionado artículo, al apreciarse un insuficiente actuar en materia de higiene y seguridad, a pesar de que cuenta con el respectivo comité de salud y seguridad laboral previsto en la referida norma, este no cumplió con las disposiciones y atribuciones establecidas en los artículos 47 y 48 de la LOPCYMAT.
Así las cosas, se cuantifican 3,75 años (1.368,75 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, tomándose la cantidad de 222,33 bolívares verificada en autos. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 222,33 Bolívares (salario integral diario) x 1.368,75 días, arroja el monto de Bs. 304.147,44, que se ordena a pagar a la demandada INGENIERÍA 2802 C.A., por concepto de responsabilidad subjetiva en el accidente laboral sufrido por el ciudadano VICENTE PÉREZ.
2.2. Secuelas:
En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:
«[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]».
Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MUJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio aportado en autos, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Así se decide.
2.3. Lucro cesante:
El actor reclama el pago de lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT y el artículo 1273 del Código Civil Venezolano.
Respecto a este pedimento, del análisis probatorio y argumentativo efectuado en líneas previas, se evidencia que los gastos aludidos por el demandante, no quedaron debidamente soportados, al no existir prueba fehaciente de los mismos, de hecho ni siquiera fueron especificados tal y como lo prevé la corriente jurisprudencial aplicable al caso.
Aunado a ello, el actor posee una incapacidad parcial y permanente y ésta no le impide laborar, sino que han disminuido sus aptitudes, por lo que debe prepararse para penetrar el campo laboral tomando en cuenta las nuevas condiciones físicas, en virtud de lo cual, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar tal pretensión. Así se decide.
2.4. Daño moral.
En el petitorio de la demanda, se pretende el pago por daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva por el accidente de trabajo sufrido.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón a la enfermedad ocupacional ha de ser indemnizada con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
• La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una disminución de sus capacidades en un 39 % según se apreció de la certificación de discapacidad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de formación y prevención.
• La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta por sí sola, negligente.
• Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar a favor de la víctima.
• Referencias pecuniarias estimadas por LA Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Cónsono con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
2.5. Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (10 de mayo de 2015) hasta su pago efectivo.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial respectiva.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICENTE PÉREZ, por lo que se ordena a la entidad de trabajo INGENIERÍA 2802 C.A. a cancelar los montos establecidos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de marzo de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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