P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-L-2015-000665 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 3.491.996.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, JAVIER RODRÍGUEZ, DIVIANA COLOMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.262, 116.324, 242.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA VIVAS, JUAN ÁVILA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, AIMARA ÁVILA, ELY MENDOZA, JESÚS PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR DÁVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, JOHANNA BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG , VILMA CENTENO, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA, JOSÉ BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FERREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA CASCHETTO, MARÍA GAGGIA, OLY TORRES y MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 117.294, 117.288, 98.377, 145.717, 144.422, 144.363, 139.330, 141.395 y 59.983, respectivamente.

M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución, que correspondiera su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en fecha 06 de abril de 2016, lo dio por recibido; admitiendo las pruebas en fecha 21 de abril de ese mismo año y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 61 al 65 de la pieza 03), la cual fue reprogramada por auto dictado en fecha 06 de junio de 2016 (folio 73 pieza).

En virtud de ello, en fecha 27 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, solicitando la suspensión de la misma, debido a que no constan en autos de las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandante.

Ahora bien, revisado el asunto, se evidencia que desde el día 27 de julio de 2016, la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguno a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, hasta el día 26 de febrero de 2018, fecha en la que solicitó el abocamiento de la causa, transcurriendo entre las referidas fechas, aproximadamente un año y siete meses.

En este sentido, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2017 y debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, ante lo expuesto, quien decide emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al Respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, hasta el 26 de febrero de 2018 (folio 91 pieza 3), se cumplen los extremos contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el expediente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 15 de marzo de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTÍNEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIO

ABG. JOSÉ MARTÍNEZ