REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º
AP21-R-2017-001063
Asunto Principal: AP21-L-2017-001896
PARTE ACTORA: JHONNY DANIEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.176
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 145.136
PARTE DEMANDADA: RON CASTRO DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 6 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
CAPITULO –I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2018, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 6 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 6 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 13 de marzo de 2018, fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora recurrente a los fines de exponer sus alegatos, y seguidamente, luego de un lapso no mayor a 60 minutos, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda el fallo que hoy se motiva bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO -II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentaron su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora apelante fundamenta su apelación como único punto relativo al hecho de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y debido a la problemática que se venía suscitando en el sistema de transporte en dicha ciudad días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, se vio imposibilitado en trasladarse a la ciudad de Caracas, con lo cual, en el día en el que se celebró la Audiencia Preliminar, se presentó en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, 15 minutos después, de haberse anunciado la Audiencia Preliminar, razón por la cual solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.
CAPITULO -III-
DEL FALLO APELADO
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de acta de primera instancia, que declaró:
“…En el día hábil de hoy seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo de su distribución. Se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejando constancia el alguacil de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, ni por si, ni por apoderados judiciales, por lo que, revisadas las actas procesales y la estadía a derecho de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece…”
CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo tenemos que esta Superioridad deberá determinar si en el caso de marras debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO –V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el accionante, hoy recurrente, fija como domicilio procesal la “Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Roma, Piso 6, Oficina 23” (ff.06); con lo cual, de existir algún cambio en el domicilio procesal del actor, es obligación del mismo, manifestarlo inclusive antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el Juez, no está llamado a suplir las deficiencias de la parte, a lo que cargas procesales se refiere.
Aunado a ello, en el presente caso entonces se alega una eventualidad del que hacer humano, representada en la problemática del transporte público en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin embargo, dado que la celebración de la Audiencia Preliminar, es fijada por el Juez Sustanciador al décimo día hábil siguiente de la constancia del Secretario del Tribunal, y por lo tanto la causa alegada por parte actora recurrente pudo ser previsible e incluso evitable por el apoderado judicial de la parte actora; y en este sentido, visto que el hecho alegado por apoderado judicial de la parte actora recurrente, no encuadra, en lo supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirma la decisión de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 6 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME el acta de fecha 6 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase, publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
ABG. MADELEINE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
MG/mg/jalh
AP21-R-2017-0001063
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