REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-300-2016
SUJETO ACTIVO: COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, debidamente representada por los ciudadanos OFELIA JASMIN RICONES PALACIOS y JOSE LUIS BORDONES APONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-18.468.826 y 13.381.718, respectivamente, de este domicilio, la primera en su carácter de Secretaria y el Segundo, de Presidente de la referida Cooperativa, ubicada en el Sector La Cumaca, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO ACTIVO: Abogada NAYIBE PINTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia de Valencia, avenida Aranzazu entre calles Cantaura y Silva, PB, Municipio Valencia del estado Carabobo.
SUJETO PASIVO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA, C.A,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Enero de 1977, anotada al número 29, tomo 35-B de los libros del Registro Mercantil llevado por esa oficina pública, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL SUJETO PASIVO: Abogados Edgard Núñez Alcántara, Rayda Riera, Hercilia Peña, Iván Pérez, Jennie Gutiérrez y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.372.200, V- 9.829.134, V- 17.551.564, V- 4.454.602, V- 4.101.163 y V- 7.532.782; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 144.344, 11.955, 61.216 y 27.316, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Se dicta el presente fallo definitivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I. NARRATIVA
El 12/01/2016, se recibió solicitud oral por los ciudadanos Ofelia Jazmín Rincones Palacios y José Luís Bordones Aponte, ya identificados, quienes son representantes de la Cooperativa El Portal del Agua, en la que solicitaron Medida Autónoma de Aseguramiento y Protección a los Suelos y Cultivos, cual fue levantada en forma de acta por ante la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma fecha éste Juzgado Agrario mediante auto libró oficio solicitando ante la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, la designación de un Defensor Público Agrario para representar a los solicitantes de autos y se libro el respectivo oficio. Asimismo, mediante auto, éste Juzgado Agrario admitió la solicitud de Medida Cautelar Agraria, fijó inspección judicial en el lote de terreno, librando oficios a las respectivas instituciones. En fecha 13/01/2016, se recibió diligencia por parte del alguacil de este Juzgado Agrario, el cual dejo constancia de la entrega del oficio Nro 005/2015, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo. Folios (01 al 23, Primera Pieza).
El 13/01/2016, éste Juzgado Agrario realizó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector La Cumaca, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo. De seguidas, el 13/01/2016 el Tribunal previa evaluación de los elementos fácticos presentes en el lote de terreno y en pleno ejercicio de lo preceptuado en el artículo 305 constitucional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, librando Boletas de Notificación y Citación a los sujetos controvertidos de la causa subiudice, así como oficios a los respectivos órganos de seguridad y entes publicos correspondientes. Folios (25 al 63, Primera Pieza).
En fecha en 21/01/2016 se dicta de oficio auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Emplazamiento de los sujetos pasivos de la medida asegurativa agraria. A cuyo efecto, el 25/01/2016, se realiza la fijación cartelaria a los fines legales subsiguientes. Mas adelante, el 02/02/2016 los sujetos pasivos comparecen ante el tribunal a solicitar le sean designado defensor publico en materia agraria, siendo acordado lo formulado conforme a auto de igual fecha, librándose oficio Nro. 036/2016 a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo, recayendo tal representación en la abogada Haidee de Medina. Seguidamente, el 03/02/2016 se recibe diligencia del abogado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo) quien consigna instrumento poder de representación judicial; acreditándose lo anterior por auto. Folios (97 al 108, Primera Pieza).
En fecha 15/02/2016 se recibe escrito de oposición junto a anexos a la Medida Asegurativa de Proteccion Agraria de parte de la defensora publica supra identificada, en representación de los sujetos pasivos Miguel Antonio Di Criscio y Ricardo Antonio Acuña. Mas adelante, el 17/02/2016 se dicta auto librando oficio Nro 046/2016, mediante el cual se solicita a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO), información relacionada con status legal y/o administrativo respecto a procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno objeto del presente asunto agrario. Folios (111 al 173, Primera Pieza).
En fecha 18/02/2016 se recibe por ante la secretaria escrito de oposición junto a anexos a la Medida Asegurativa de Proteccion Agraria, de parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo). A tal efecto se apertura la pieza Nro dos (02) del presente asunto en virtud a las pruebas consignadas con anterioridad, acto seguido se cierra la detallada pieza y se apertura la tercera pieza principal. Seguidamente, el 19/02/2016 se recibe escrito del defensor público agrario Jose Montilla, consignando acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con procedimiento de Rescate de Tierras del lote de terreno objeto de la Medida; en igual fecha se dicta auto solicitando por oficio a la Gerencia del Complejo Refinador El Palito, la certeza del proyecto habitacional a favor de empleados de PDVSA, en el lote en disputa judicial. Folios (175-367, Primera Pieza. Folios (01 al 326, Segunda Pieza) y Folios (01 al 19, Tercera Pieza)
En fecha 23/02/2016, se recibe escrito de promoción de pruebas de parte de los apoderados judiciales del sujeto pasivo, lo que se admite por auto del 24/02/2016 a excepción de la Prueba de Testigo-Perito. Mas adelante, el 25/02/2016 se dicta auto agregando oficio Nro. GREP de la Gerencia del Complejo Refinador El Palito, recibiendo resultas de información solicitada respecto al proyecto habitacional a favor de empleados de PDVSA “Cumbres de la Cumaca”, en igual fecha se recibe del defensor público agrario Jose Montilla, escrito de ampliación de promoción de pruebas (sujeto activo), consignando con dicho escrito un contrato de comodato entre el INTi y FONDAS, que se desarrollará en el predio objeto de la Medida Asegurativa, siendo admitido por auto del 26/02/2016. Folios (21 al 49, Tercera Pieza).
En fecha 29/02/2016, se recibe escrito de apelación parcial por parte del apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo). respecto al auto de admisión de medios de prueba, y se oye por auto del 03/03/2016 remitiéndose por oficio al Superior Agrario de la Región Aragua-Carabobo conforme a oficio Nº 063/2016. de seguidas, el 11/03/2016 se agrega oficio ORT-CAR-1603-0700 de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo dando cuenta sobre el procedimiento de administrativo de Rescate de Tierras que pesa sobre el predio en cuestión. Mas adelante, el por auto del 04/04/2015 el A quem agrario le da entrada a las actuaciones relativas a la apelación parcial del auto de admisión de pruebas de este A quo. Fija la articulación probatoria. El 10/05/2016 el apelante consigna escrito de informes y el 23/05/2016 el Superior Agrario Regional emite el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación parcial, publicándose el extenso el 07/07/2016, previa notificación del fallo en razón de su extemporaneidad. Folios (53 al 128 Tercera Pieza).
En fecha 02/08/2016 se dicta auto y oficio por parte del Tribunal de alzada y se remite a esta Primera Instancia Agraria. De seguidas, el 11/01/2017 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo) consigna diligencia solicitando la evacuación de la prueba de testigo-perito objeto de la apelación antes referida. Se acuerda por auto del 12/01/2017 se libra oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que designe un experto para tales fines, conforme a lo ordenado en el fallo del superior agrario. Más adelante, el 19/01/2017 se dicta auto fijando la audiencia única y especial de testigo-perito, y se libran las respectivas boletas de notificación para tales fines; en igual fecha se agrega por auto oficio de la UEMPPAT, informando la designación de experto a los fines de realizar la inspección a tratarse en la audiencia única y especial de testigo-perito. Folios (131 al 142 Tercera Pieza).
En fecha 24/01/2017 se notifica de la audiencia especial al defensor público agrario Jose Montilla (sujeto activo); más adelante, el 09/11/2017 se recibe escrito junto a Instrumento Poder otorgado a las abogadas SOLIBETH MOGOLLON y INGRID MENDEZ Ipsa Nros 115.608 y 121.533, por parte de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo) sumado a anexos destacándose copia simple de notificación de acto administrativo del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, referido a la revocatoria del Instrumento Agrario otorgado a la Cooperativa El Portal del Agua conforme a Sesión Nº ORD 869-17, del 17/10/2017 (Punto de Cuenta Nº 002). Asimismo, solicitan levantamiento de la medida de proteccion agraria decretada el 13/01/2016. en fecha 14/11/2017 se dicta auto apercibiendo a las mencionadas abogadas a consignar originales o copias certificadas del acto administrativo del INTÍ del cual emanó la notificación antes referida, así como del instrumento poder. Folios (143 al 334 -Tercera Pieza).
En fecha 17/11/2017 las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo), consigan original de la notificación del Inti antes referida y para su vista y devolución instrumento poder. Por otro lado, el 13/12/2017 se recibe diligencia de la apoderada de la sociedad de comercio supra identificada ratificando su solicitud de levantamiento de la medida, a su vez consigna en copia a color datos de la Solicitudes Nros. 1080000894 (solicitud de revocatoria) y Nº 1010126700 (solicitud aprobada) ante el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con la revocatoria de instrumento agrario a la Cooperativa El Portal del Agua. En igual fecha solicitan por escrito inspección judicial a los fines de determinar las actuales circunstancias en que se encuentra el lote de terreno, acordándose lo propio por auto del 14/12/2017. En fecha 09/01/2018 con presencia de las partes involucradas se realiza el acto judicial antes solicitado se levanta acta de los elementos fácticos presentes, se observa áreas dispersas de siembra de rubros y se le insta al experto-asesor del Insai a presentar informe técnico a la brevedad. En dicho acto se de la representante estadal de Inparques solicitud para trabajos de cortafuegos, muro de contención y otros proyectos, previa solicitud del Ing. Miguel González, Supervisor de Evaluaciones Técnica de PDVSA GAS S.A. como también de plan de financiamiento de proyecto de “Granja Integral Productiva Chávez Vive”, avalada por la Presidencia de la FUNDACION SAMUEL ROBINSON, a favor del ciudadano Jose Bordones, representante de la Cooperativa El Portal del Agua. Por otro lado, el 12/01/2018 se recibe del representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.,” (sujeto pasivo), ejemplar de publicación de Cartel de Notificación relativo a la revocatoria del Instrumento agrario de la Cooperativa El Portal del Agua. El 15/01/2018 se recibe diligencia del representante legal de la sociedad mercantil antes identificada solicitando se oficie al INSAI a los fines de la entrega del informe técnico de la inspección judicial del 09/01/2018, lo que se acuerda por auto del 16/01/2018 y se libra oficio para tales fines. De seguidas, el 16/01/2016 se recibe diligencia del representante legal de la referida sociedad mercantil desistiendo de la prueba de testigo-perito a los fines de dar celeridad al presente asunto, lo que se acuerda por auto de fecha 17/01/2018.Folios 335 al 372 -Tercera Pieza).
El 18/01/2018 se recibió oficio Nº 001/2018 proveniente de la Coordinación General del Instituto Nacional de Salud Animal Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO) , contentivo de informe técnico del acto de inspección de fecha 09/01/2018. Asimismo, en fecha 08/03/2018 fue recibido Informe Técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. Folios(373 al 403-Tercera Pieza).
II. ALEGATOS FORMULADOS POR LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y CULTIVOS, MEDIANTE ACTA LEVANTADA EN LA SECRETARÍA DE ÉSTE JUZGADO AGRARIO.
“Ciudadano Juez es el caso que fuimos perturbados y despojados de las tierras el viernes, 08 de Enero de 2016, en horas de la tarde, estábamos desgranando el maíz, y otros haciendo mantenimiento de los tractores, personas desconocidas dañaron nuestras siembras, y paralizando así la producción, también le informamos que dichas tierras fueron asignadas por el Estado Venezolano, mediante el instrumento de Titulo de Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, la cual tiene una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Dos metros cuadrados (252 has con 4892 metros cuadrados),(…)Es el caso ciudadano Juez, les informamos que tenemos sembrados diez (10)hectáreas de caraotas, tres (3) hectáreas de yuca, dos (2) hectáreas de Ocumo, dos (2) hectáreas de quinchoncho, plátanos, cambur, entre otras plantas, y asimismo se tiene una producción pecuaria veintiún mil cachamas, ciento cincuenta (150) ovejos, chivos, y todo esto es para beneficiar al pueblo, en los mercales cielo abierto y en las comunidades; por lo anterior solicitamos Medida Cautelar de Protección Agraria, de conformidad con el articulo 305 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
III. VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SUJETOS ACTIVOS EN EL PRESENTE ASUNTO AGRARIO.
A) DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: El Punto Único de la Inspección Judicial realizada por éste Juzgado Agrario, en fecha 13 de Enero de 2016, el cual es del siguiente contenido:
“UNICO: Se realizó inspección técnica y ocular al predio asignado a la Cooperativa Portal del Agua, observándose en primera instancia rastrojos de siembras de carotas y de maíz el cual ya fueron cosechadas y los miembros de la cooperativa entregaron al juez agrario al momento de la inspección las respectivas guías de movilización de las cosechas, en dichas áreas se observaron siembras de caraotas y áreas de siembras en formas de conucos. Durante el recorrido se hizo repetitivamente la observación de micro parcelas sembradas en forma de conuco, de las cuales se destacaron los siguientes cultivos: maíz, yuca, guayaba, guanábana, mandarina, caraotas, ocumo, plátano, cambur, auyama, quinchonchos, moringa, flor de Jamaica, lechosa, naranjas, ají dulce, caña de azúcar y frijol, todas estas siembras realizadas en sistema de conuco, distribuidas en todo el predio que consta de 252 hectáreas adjudicadas al colectivo “ El portal del agua” para un total de treinta y siete (37 ha) hectáreas productivas, equivalente a 14,68%, la cual representa el área productiva, también se observó siete hectáreas (7 has) que abarcan las infraestructuras (vialidad, caminos, lagunas, área del ferrocarril lo que equivale al 2,7%, también nueve (09 has) hectáreas no aprovechables por zanjones y áreas que no se pueden sembrar ni mecánica ni manualmente que equivale al 3,5%, asimismo, se determinó noventa hectáreas (90 has) en áreas de reserva, que abarca los pie de monte de cerro, equivalente a 35,7 %, todas estas áreas descritas (de infraestructura no aprovechable y reserva natural), suman un total de ciento seis hectáreas (106 has), equivalente a 41,9 % de área no aprovechable y se evidenció además un área de 109% has con potencial aprovechable, equivalente a 43,2%, , se concluye, por lo tanto, 3 áreas bien definidas, una de 14,68% productivas, incluye las 37 hectáreas, 41,9% no aprovechable con 106 has y aprovechables sin producción de 43,42%, equivalente a 109 has”, es todo(…)”
Observa éste Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado conforme al principio de inmediación por éste Juzgado Agrario, prueba durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar el despliegue de actividades productivas desarrolladas tanto por la parte solicitante, así como el daño sufrido de la actividad, valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de Titulo de Garantía Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 656-15, de fecha 11 de Agosto de 2015, a favor de la Red “EL PORTAL DEL AGUA”.
De la misma, éste Tribunal distingue que se trata de documentos públicos, que en su oportunidad fueron firmados y otorgados por un funcionario público adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; en éste sentido, se aprecian como fidedignos en todo su contenido por ser emanados y suscritos por un funcionario público, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada en el procedimiento agrario. Así se decide.-
TERCERO: Copia fotostática simple de constancia de arrime de maíz amarillo, a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Silos La Flecha CASA. CUARTO: Acta de entrega de financiamiento por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a la Asociación Cooperativa El Portal del Agua, RL, de fecha 04/09/2015 y QUINTO: Convenio de financiamiento entre la Cooperativa Portal Del Agua y la “FUNDACIÓN SAMUEL ROBINSON”.
En cuanto a las documentales señaladas como TERCERO, CUARTO y QUINTO en su orden, que le resulta oportuno y ajustado a derecho por parte de este Tribunal especial agrario, asirse de los principios relativos a la Celeridad y Economía Procesal, y ya que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por el sujeto sobre el cual obra la medida.; por cuanto las mismas emanaron de un ente publico nacional, este Tribunal las declara fidedignas en contenido y le otorga el valor probatorio de conformidad con lo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B) Otra Prueba documental:
• Copia certificada de Documento de Contrato de Comodato celebrado en fecha 13 de enero de 2016, entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de comodante y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) comodatario, para la instalación de una Unidad de Producción Socialista (UPS), en un area de terreno de DOSCIENTAS TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (203 Has. con 6124 Mts2) perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en el sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo
Observa este Tribunal que se trata de un contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su condición de comodante y el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que versa sobre el lote de terreno objeto de la presente Medida Asegurativa, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV. ALEGATOS EN LA OPOSICÓN FORMULADA POR EL SUJETO PASIVO DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y CULTIVOS
“(…) Con ocasión de la demanda que por pretensión de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS ha intentado ante este Juzgado la COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, medida cautelar que fue acordada por este Juzgado el 13 de enero de 2016, y la cual afecta los derechos de propiedad y posesión de nuestra representada sobre un bien inmueble (…)1. El inmueble afectado por la medida asegurativa. Nuestra representada es propietaria de un inmueble, de uso urbano, identificado como: dos haciendas denominadas “•La Cumaca” y “Cúpira”, las cuales son contiguas, ubicadas en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, CONSTANTES DE OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS (871 HAS) Y DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238.4563 HAS) aproximadamente en ambos casos y en ese mismo orden.2.La propiedad y la posesión sobre el bien sub litis. El inmueble identificado supra es propiedad de nuestra poderdante, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)En cuanto a la actividad posesoria que se desarrolla en el inmueble, tal y como es natural en una tierra ubicada en una zona industrial-habitacional el uso que se le da tiene la función de estar destinada para la construcción de “soluciones habitacionales”, según planes conjuntos que se han venido desarrollando con la empresa pública PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA)(…)4.Oposición a la medida asegurativa de protección a los suelos y cultivos (…) procedemos a hacerlo en los siguientes términos:(…) Ausencia de los requisitos de ley. (…) este juzgado no analiza si la producción (tipo conuco) que se desarrolla en esas treinta y siete hectáreas (37 Has.) aproximadamente de cultivos es una labor eficiente. Si el inmueble está ubicado en una zona urbana, en un área que se desarrolla urbanisticamente, es menester que una labor de cultivadores tenga una entidad tal que el sacrificio que se haga en perjuicio de una necesidad nacional (viviendas) merezca tal esfuerzo y desvío del uso natural de esos suelos. Tampoco existe en autos un solo elemento que demuestre que nuestra mandante haya ocasionado amenaza alguna a la producción que usted ha verificado en el área inspeccionada en fecha 13 de enero del año 2016(…). Es decir no hay un proceso de “interrupción de la producción agraria, ni amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de los cultivos”.(…)Tierra de uso urbano con planes de urbanismos por entes públicos(…)4.6. Tierra de uso urbano con planes de urbanismo por entes públicos (...) entre PDVSA y nuestra poderdante existen planes conjuntos de construcción de viviendas, (…) el uso por zonificación de la tierra corresponde a labores comerciales y habitacionales (…) 6.Petitorio. De conformidad con los alegatos (…) Revoque el decreto de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS dictado a favor de la COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
V. VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL PRESENTE ASUNTO AGRARIO.
A) 1.1. Documentos relativos a la propiedad del inmueble (…), 1.1.1. Relativos al predio La Cumaca, comprendidos entre los años 1839 y 2000 y (…) 1.1.2. Relativos al predio La Cúpira, comprendidos entre los años 1840 y 1988. Marcados con las letras “A” y “B”, en su orden. Folios (184 al 365, Pieza Nº 01, y 02 al 149 de la Pieza Nº 02).
En relación a los medios de prueba marcados con las letras “A” y “B”, en su orden, se hace necesario para éste Tribunal tomar los principios relacionados a la economía y celeridad procesal, así como el principio de exhaustividad. En tal sentido, se constata que una vez hecha la revisión de las descritas probanzas se evidencia que las mismas se soportan en una serie de instrumentales dirigidas a establecer la Tradición Legal relacionada con los predios sub-litis. Asimismo, se constata la aseveración por parte de los apoderados judiciales del sujeto pasivo de autos, tanto en el escrito de oposición, como en el escrito de promoción de pruebas en la presente Medida Asegurativa, en indicar su condición de propietario del identificado lote de terreno, cuyas determinaciones, linderos y demás características intrínsecas a los mismos, se dan acá por reproducidas. Así pues, resulta apropiado transcribir un extracto del escrito de promoción de pruebas, que hace referencia a las instrumentales enumeradas en el presente fallo, siendo su contenido del siguiente tenor: “(…) En este sentido acompañamos marcados “A” y “B” sendos legajos de copias contentivas de la tradición titulativa de la presunta propiedad privada sobre los fundos La Cumaca y Cúpira. Siendo así, mal pudiera éste Tribunal no tomar en cuenta la génesis de las instrumentales inserta a los autos de la presente Medida, para así alegar la propiedad, tal como se desprende de la lectura de los indicados medios probatorios, lo que comporta para este Tribunal, señalar que las instrumentales se encuentran condicionadas a un derecho real (propiedad), en ese sentido, resulta justo y equitativo declararlas fidedignas en todo su contenido por emanar en su oportunidad de entes públicos, y suscritos por funcionarios conforme a las potestades y facultades que la propia ley les otorga. No obstante, debe indicar este Jurisdicente que la detallada probanza no fue regularizada ante la Unidad de Cadenas Titulativas, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (Inti) a los fines que la misma tenga la validez consiguiente. Aunado al hecho de que las mismas no pueden ubicarse dentro de la situación fáctica a que se contrae la presente Medida, ya que no es objeto de discusión, pues tales instrumentales serían atendidas con valor probatorio si el procedimiento en el cual se aportan a los autos fuese de índole reivindicatorio o de certeza de propiedad, argumento que a lo largo del escrito de oposición el sujeto pasivo de autos, debidamente representado por los identificados apoderados judiciales hace valer. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B) Por otro lado, en lo que respecta al medio de prueba marcado con la letra “C” (Folios 150 al 198, Pieza Nº 02), tal como así lo aduce en el escrito de prueba los promoventes, se evidencia que el mismo fue promovido por error involuntario del promovente, como probanza relacionada con la cadena titulativa a la cual hace énfasis, siendo lo correcto lo relacionado con el Proyecto Habitacional “Cumbre de la Cumaca”, anexo al escrito de oposición consignado en fecha 18/02/2016. En ese sentido, éste Juzgador observa que se trata de un Proyecto de Desarrollo Habitacional de fecha 12/02/2015, emitido por la empresa PDVSA, Refinería el Palito, a desarrollar en el Sector La Cumaca, de fecha 12/02/2015, documental que no fue ratificada por el tercero del cual emanó motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
C) - De La Prueba De Informes:
En lo que respecta a la Solicitud de Información a: 1.- Al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que remita a este despacho judicial en copias certificadas la siguiente información: “…Informes escritos sobre el expediente contentivo del documento aprobado en la reunión ORD 656-15, de dicho Directorio, de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se acordó otorgar título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 89648716RAT0000915 a favor de la Red EL PORTAL DEL AGUA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector LA CUMACA, asentamiento campesino Sin información parroquia San Diego municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie de doscientos cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (252 hectáreas con 4892 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera; Norte: terreno ocupado por Parque Nacional San Esteban. Sur; terrenos ocupados por la universidad experimental de la seguridad y la autopista variante yagua. Este: terrenos ocupados por la universidad experimental de la seguridad Oeste: demarcada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P25, ESTE: 614029, NORTE: 1138968, El Lote: 1, P24, ESTE: 614461, NORTE: 1137685, El Lote: 1,P23, ESTE: 614339, NORTE: 1137532, El Lote: 1,P22, ESTE:614106, NORTE: 1137468, El Lote:1, P21, ESTE: 614181, NORTE: 1137332, El Lote:1,P20, ESTE: 614768, NORTE: 1137126, El Lote: 1,P19, ESTE: 614751, NORTE: 1137057, El Lote: 1, P 18, ESTE: 614824, NORTE: 1136949, El Lote: 1,P17, ESTE: 614910, NORTE: 1136938, El Lote: 1, P16, ESTE: 614935, NORTE: 1136839, El Lote: 1,P15, ESTE: 614923, NORTE: 1136614, El Lote: 1,P14, ESTE: 615088, NORTE: 1136586, El Lote: 1,P13, ESTE: 615511, NORTE: 1136658, El Lote: 1, P12, ESTE: 615554, NORTE: 1136833, El Lote: 1,P11, ESTE: 615463, NORTE: 1136850, El Lote: 1,P10, ESTE: 615629, NORTE: 1137479, El Lote: 1,P9, ESTE: 615578, NORTE: 1137566, El Lote: 1,P8, ESTE: 615529, NORTE:1137641, El Lote: 1,P7, ESTE: 615392, NORTE: 1138136, El Lote: 1,P6, ESTE: 615370, NORTE: 1138217, El Lote: 1,P5, ESTE: 615314, NORTE: 1138204, El Lote: 1,P4, ESTE: 615247, NORTE: 1138299; El Lote: 1,P3, ESTE: 615317, NORTE: 1138795, El Lote: 1,P2, ESTE: 615264, NORTE: 1139020, El Lote: 1,P1, ESTE: 615048, NORTE: 1139108, El Lote: 1,P1 ESTE: 615048, NORTE: 1139108 ”.2.- Al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que provea a este Tribunal en copias certificadas: “…información relacionada al expediente contentivo del documento aprobado en reunión Nº 679, del 13/01/2016, punto de cuenta Nº 006, relativo al acto administrativo de “RESCATE DE LOS FUNDOS LA CUMACA Y CÚPIRA”, sobre una superficie de quinientas sesenta y un hectáreas, con cinco mil setecientos treinta metros cuadrados (561 Has. con 5730 mts2), cuyos linderos, medidas y coordenadas constan en el referido instrumento administrativo.”.3.- A la Dirección de Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, a los fines que remita a este Despacho Judicial en copias certificadas la siguiente información: “…sobre la zonificación y el uso de la tierra que corresponde a un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., identificado como: dos haciendas denominadas “La Cumaca” y “Cúpira”, las cuales son contiguas en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. CONSTANTES DE OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA HECTAREAS (871 HAS) Y DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (238.4563 HAS) APROXIMADAMENTE, RESPECTIVAMENTE, CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: HACIENDA LA CUMACA: Norte: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban. Sur: Autopista Variante Bárbula-San Diego Este: Vía Principal “La Cumaca” y Oeste: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban. HACIENDA CÚPIRA: Norte: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban Sur: Autopista Variante Bárbula-Yagua. Este: Terreno ocupado por la hacienda “La Cumaca” y Oeste: Terrenos ocupados por el Parque Nacional San Esteban…”.
En relación a la referida Prueba de Informes promovida por los apoderados judiciales del sujeto pasivo en la presente Medida Asegurativa, se hace necesario indicar por parte de éste Juzgado que siendo la prueba de informes un medio de los contemplados en la Ley Adjetiva Civil en la cual las partes litigiosas en un determinado juicio puedan hacer valer a través de su solicitud por ante el Juez sustanciador de la causa pretendi, tal como se les faculta a los mismos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433, lo que conlleva para el juzgador, limitar su actuación en solo solicitar los documentos, libros u otros papeles de las entidades, asociaciones, gremios u otras instituciones sean éstas de índole pública o privada, lo anterior a tenor de la citada institución procesal; sin embargo, de verificarse en autos que tales requerimientos documentales aun no reposan a lo interno de los cuadernos del asunto controvertido, es de obligatorio cumplimento para la parte promovente darle el debido impulso procesal a la indicada prueba; siendo así traería como consecuencia inmediata la debida formalización por parte del Tribunal de la causa en ratificar la solicitud de tal pedimento a instancia de parte. Así se establece.-
En el caso bajo análisis se evidencia que la representante judicial de los sujetos pasivos en la presente Medida Asegurativa, promovió de forma acertada y oportuna su requerimiento conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, se constata por una parte que éste Juzgado Agrario no recibió respuesta de las instituciones a las cuales se les solicitó la información arriba señalada, y por otra parte, que el promovente de la referida prueba de informes, no ratificó su petitorio, siendo ello una obligación a instancia de parte tal como se estableció en la argumentación anterior, lo que comporta para éste jurisdicente; no otorgar mérito probatorio al medio de prueba promovido por los apoderados judiciales del sujeto pasivo, por no constar en el autos. Así se decide.-
D) De la Experticia:
En cuanto a la referida prueba éste Tribunal remitió oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Seccional Carabobo) a los fines de que designe experto (Ingeniero Agrónomo), para que efectúe experticia bajo los siguientes parámetros: “…experticia física y económica sobre el inmueble identificado como un lote de terreno ubicado en el sector LA CUMACA, asentamiento campesino ubicado en la parroquia San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 hectáreas con 4892 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN. Sur: TERRENOS OCUPADOS POR UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD Y LA AUTOPISTA VARIANTE YAGUA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD Y LA AUTOPISTA VARIANTE YAGUA. Este: PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN, URBANIZACION MONTE PIO, URBANIZACION IPASME Y VIA LA CUMACA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN Y UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD” demarcada por los puntos coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P25, ESTE: 614029, NORTE: 1138968, El Lote: 1, P24, ESTE: 614461, NORTE: 1137685, El Lote: 1,P23, ESTE: 614339, NORTE: 1137532, El Lote: 1,P22, ESTE:614106, NORTE: 1137468, El Lote:1, P21, ESTE: 614181, NORTE: 1137332, El Lote:1,P20, ESTE: 614768, NORTE: 1137126, El Lote: 1,P19, ESTE: 614751, NORTE: 1137057, El Lote: 1, P 18, ESTE: 614824, NORTE: 1136949, El Lote: 1,P17, ESTE: 614910, NORTE: 1136938, El Lote: 1, P16, ESTE: 614935, NORTE: 1136839, El Lote: 1,P15, ESTE: 614923, NORTE: 1136614, El Lote: 1,P14, ESTE: 615088, NORTE: 1136586, El Lote: 1,P13, ESTE: 615511, NORTE: 1136658, El Lote: 1, P12, ESTE: 615554, NORTE: 1136833, El Lote: 1,P11, ESTE: 615463, NORTE: 1136850, El Lote: 1,P10, ESTE: 615629, NORTE: 1137479, El Lote: 1,P9, ESTE: 615578, NORTE: 1137566, El Lote: 1,P8, ESTE: 615529, NORTE:1137641, El Lote: 1,P7, ESTE: 615392, NORTE: 1138136, El Lote: 1,P6, ESTE: 615370, NORTE: 1138217, El Lote: 1,P5, ESTE: 615314, NORTE: 1138204, El Lote: 1,P4, ESTE: 615247, NORTE: 1138299; El Lote: 1,P3, ESTE: 615317, NORTE: 1138795, El Lote: 1,P2, ESTE: 615264, NORTE: 1139020, El Lote: 1,P1, ESTE: 615048, NORTE: 1139108, El Lote: 1,P1 ESTE: 615048, NORTE: 1139108..”.. 1) El tipo de cultivos que se encuentran en dicho terreno 2) Si el tipo de cultivo que se encuentra en el terreno es agrologicamente el conveniente para el tipo de suelo y la ubicación geográfica de aquél, tomando en consideración la calidad del suelo, modo de realización del cultivo, fumigación y abono de la tierra, sistema de riego utilizado y la conservación del ambiente en el sector, 3) Determinación y constancia de las bienhechurías, mejoras y sembradíos que se encuentren dentro de dicha área, con sus especificaciones físicas y ubicación precisa dentro de aquella y 4) Valor económico de las bienhechurias, mejoras y sembradíos que se encuentren dentro del área antes identificada…”.
Se observa de autos que la promovente de la mencionada prueba mediante diligencia de fecha 15/01/2018 ratificó su petitorio con respecto a la misma, y éste Juzgado Agrario mediante auto del 16/01/2018 acordó oficiar nuevamente a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Seccional Carabobo), solicitándole las resultas del informe técnico (Folios 218 al 220-Tercera Pieza), sin que hasta la fecha se recibiera respuesta al respecto y de igual forma no se ratifico solicitud alguna por el promoverte del medio probatorio lo cual hizo que no constase la prueba en el cuerpo del expediente, si n valor probatorio de ninguna naturaleza. Así se declara.
E) De la Prueba Testimonial:
En lo que respecta a la Prueba de Testigo-perito, se observa de autos que la misma fue admitida, mediante auto de fecha 09/01/2017, (Folio 61-Tercera Pieza), en cumplimiento a la sentencia de fecha 07/07/2016, emanada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en el estado Carabobo, la cual ordenó la admisión de la referida prueba. Sin embargo, la parte promovente presentó diligencia el 16/01/2018 desistiendo de la misma, siendo acordado tal desistimiento, por ésta Instancia Agraria mediante auto del 17/01/2018, (Folios 221 y 222-Tercera Pieza). En consecuencia, este Tribunal no acredita valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-
VI. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Medida Asegurativa de Protección a los Suelos y Cultivos, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir al fondo del asunto agrario, y al respecto le resulta ajustado a derecho transcribir los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Proteccion a los Suelos y Cultivos. Así se declara.-
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De los poderes del Juez Agrario para dictar Medidas Autónomas Sin Juicio y de la procedencia de la presente Medida Asegurativa de Protección a los Suelos y Cultivos decretada en el presente asunto.
Esta Primera Instancia Agraria, a fin de precisar la legalidad mediante la cual procedió en fecha 13 de Enero de 2016 a decretar la presente MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, le resulta imprescindible hacer referencia al criterio, establecido por la Alzada Agraria del Estado Zulia, con ponencia del entonces A quem Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien expresó:
“…En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “EL RETOÑO”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de lo antes transcrito, es la pretensión de protección agraria, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Así pues, en el procedimiento autónomo agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas asegurativas de carácter autónoma y provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, lo que así ocurrió en el presente asunto, surgiendo como motivo de dicho decreto protectivo de actividades agrarias lo surgido tanto en la solicitud del 12/01/2016, debidamente formalizada por los ciudadanos Ofelia Jazmín Rincones Palacios y José Luís Bordones Aponte, representantes de la Cooperativa El Portal del Agua, en la que solicitaron Medida Asegurativa y Protección a los Suelos y Cultivos, así como de lo comprobado en la inspección judicial llevada a cabo por este despacho judicial en fecha 13/01/2016, en aplicación del Principio de Inmediación que rige en las actuaciones de los Jueces agrarios (articulo 155 LTDA); ambos espacios legales que dieron origen a la ya mencionada Medida Asegurativa.
En ese sentido, debe indicarse de forma ilustrativa que éstas medidas tienen por objeto la protección de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, siendo su esencia, la provisionalidad, pues, las mismas se dictan para proteger un interés de carácter general, es por ello que por su naturaleza resultan ser vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria. Así se establece.-
Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. Así se establece.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, declaró en sentencia 962 que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la constitucionalidad del entonces artículo 207, hoy artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableciendo en otras cosas que:
“ (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas , tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas. Así se establece.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de proteccion judicial, lo que en el presente caso, así se demostró. Y así se decide.-
VIII. DECISION DE FONDO
Establecido como se encuentra el Punto Previo, pasa este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, analizar la naturaleza jurídica de la medida de aseguramiento y proteccion decretada en fecha 13 de enero de 2016, previamente solicitada por los ciudadanos supra identificados, lo anterior a los fines de emitir la decisión de fondo, y en tal sentido resulta obligatorio verificar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la lectura del anterior precepto constitucional, se infiere que, el estado asumió como deber, velar por la estabilidad en el consumo de alimentos de la población, es entonces como asume la implementación de mecanismos legales que tengan como norte la protección de las actividades que se dediquen a la producción de los mismos, para lograr y mantener así, la seguridad alimentaria de la nación.
Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Al analizar la anterior norma legal, se constata que, nuestra Carta Magna Bolivariana le otorga el poder al Juez Agrario para que dicte medidas de protección, aun cuando no exista juicio; tal y como se indicó en el punto previo del presente fallo definitivo; sin embargo tal facultad la transfiere con ciertas limitaciones, por cuanto dichas medidas autónomas deben ir destinadas al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente y no sin antes haber constatado los supuestos de procedencia (amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción). Ahora bien, estas medidas se dictan previo el prudente análisis e inmediación del Juez Agrario, en ese sentido, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…) (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo Tribunal y que además es compartido por ésta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse en reemplazo al procedimiento ordinario que si asegure la discusión y defensa de los derechos controvertidos; tal como se explanó anteriormente.
Resaltado lo anterior, este Juzgador agrario como garante de la soberanía y seguridad alimentaria, mandato constitucional enarbolado en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana, es del criterio que tanto para que se de decrete y terminado tramite endoprocesal (cumplimiento de las Fases procesales) una vez hecha la oposición por parte del sujeto pasivo, y a los fines de que la misma proceda a ser ratificada, modificada o revocada del beneficio protector por parte del Juzgado Agrario que conozca del asunto, dicha medida debe estar sujeta a comprobados elementos fácticos que den por sentado la decisión del sentenciador, lo que se traduce en que tal decisión debe ser susceptible de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios por parte de los sujetos controvertidos, (instrumentales, inspección judicial, pruebas de informes, experticia entre otros); y que los supuestos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola), aún se encuentren presentes en el predio a que se contrae el aseguramiento provisorio agrario. Así se establece.-
En ese sentido, y a los fines de establecer un pronunciamiento ajustado tanto en derecho como lo probado en autos, se evidencia de los folios 202 al 205, de la 3era Pieza, la existencia en autos que conforman el cuerpo del presente expediente, un acto de inspección judicial realizado por este despacho en fecha 09 de Enero del presente año, conforme a providencias dictadas por éste Tribunal los días 14/12/2017 y 08/01/2018, respectivamente (Folios 192 al 201, 3era Pieza) dicho acto judicial se realizó con presencia del ingeniero agrónomo y funcionario del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), ciudadano Hernán lozada, debidamente designado y juramentado para tales fines; verificándose del particular Primero, entre otras, la presencia de una serie de ciudadanos que no formaban parte del Colectivo denominado “Portal del Agua”, asimismo, se constató de los particulares Segundo, Tercero y Cuarto lo siguiente:
“…SEGUNDO: El Tribunal acompañado del practico asesor, deja constancia de lo siguiente: A simple vista existen extensiones de áreas productivas, el experto presentará un informe en el transcurso de las próximas 72 horas, pormenorizado de las áreas especificas, con sus mediciones y el tipo de actividad y bienhechurías destinadas a dicha actividad. TERCERO: El Tribunal acompañado del práctico asesor, antes juramentado, deja constancia de lo siguiente: Con respecto a las bienhechurías y maquinarias se pudo constatar la existencia de algunas maquinarias destinadas a la actividad agraria, el experto presentara en el respectivo informe los detalles de los bienes existentes y su conservación. CUARTO: El tribunal en compañía del practico asesor, antes juramentado pudo dejar constancia a simple vista de la inexistencia de actividad que pueda presumir la practica de ilícitos ambientales, el experto indicará en su informe si se realiza algún tipo de actividad en este sentido…” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a éste Tribunal le resulta apropiado transcribir su contenido estableciendo dichas normas lo siguiente:
“(…) Articulo 190 LTDA. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza. (…)” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
“(…) Articulo 191 LTDA. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. (…)” (Cursivas, negrilla y subrayado de este Tribunal Agrario).
Se deduce de los articulados antes transcritos que, puede el Juez agrario hacer valer tales instituciones en cualquier grado y estado de la determinada causa, a los fines llegar a un mejor esclarecimiento de la verdad, ello en aplicación y cumplimiento de los principios relativos al Estado democrático de derecho y de justicia ,Debido Proceso y Eficacia Procesal, previstos en los artículos 2, 49 y 257 constitucionales, y en ese sentido, se puede constatar de los autos la existencia de un informe técnico de fecha 16/01/2018, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por órgano del Area Técnico Agraria del ya mencionado ente agrario y recibido por éste Despacho el día 08/03/2018, destacándose del referido informe técnico lo siguiente:
“(..)El día 12 de Enero de 2018, se realizó una inspección al predio donde ocupa actualmente La cooperativa El Portal Del Agua. Luego de dar con el lote, se procedió a la ubicación y levantamiento de cada lote con actividad agrícola y constato los sistemas productivos establecidos allí; comprobando quien se acredita la ocupación actualmente. En la inspección técnica se determinaron los siguientes datos: La Hacienda La Cumaca se encuentra ocupada actualmente por la Asociación Cooperativa Portal del Agua (…) los cuales se encuentran desarrollando actividad agrícola vegetal y animal. La siembra se realiza en forma de asociación de cultivos en diferentes lotes de terreno a bajo escala, sembrando en ciclo de invierno ya que tienen como limitante el agua para el riego (Ver plano Nº 1), entre los cultivos se observaron: Guanábana, Yuca, Quinchoncho, Plátano, Cambur, Topocho, Berenjena, Parchita, Caraota, Lechosa. La actividad agrícola vegetal está representada por dos lagunas aptas para la cría de cachamas, la cual no estaba activa al momento de la inspección pero forma parte del area productiva de la Cooperativa Portal del Agua, debido al uso del agua para el riego de los diferentes cultivos antes mencionados. En conclusión se puede decir que la Cooperativa Portal del Agua posee un área productiva de 15,5325 ha distribuidos en once lotes de terrenos.(…)Durante el recorrido se pudo constatar que la superficie de producción perteneciente a la Cooperativa El Portal del Agua es de 15,5325 hectáreas, manifestando los integrantes de la misma que realizan solo siembra en el ciclo de invierno debido a que presentan limitantes por el agua para riego ya que el pozo se encontraba inactivo, a pesar de esta limitación han trabajado con la siembra de maíz blanco de secano observándose en la inspección un area de socas de maíz. Los mismos manifiestan que ya se activó el pozo hace una semana e iniciaran siembras con riego durante todo el año. (…) es importante señalar que el terreno mantiene su vocación agrícola donde no se observó parcelamiento de ningún tipo (…) Se sugiere mantener la vocación agrícola de estos suelos y así promover la seguridad agroalimentaria (…)”
Se hace necesario indicar a las partes que del contenido revisado exhaustivamente por éste despacho judicial, se evidencia la existencia de elementos que prueban legalmente, cual es la situación que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente fallo definitivo, ello en el entendido que el referido acto de inspección emana de un ente del estado venezolano, lo que en consecuencia goza de fe pública, y que a consideración de este sentenciador servirían como un indicador útil a los fines de dar uniformidad y legalidad al presente fallo definitivo. Así se establece.-
Asimismo, se verifica del informe técnico recibido por éste Despacho el día 08/03/2018 remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por órgano del Area Técnico Agraria del ya mencionado instituto agrario, (organismo nacional, encargado de regular todo lo relacionado con las tierras con vocación de uso agrario); contentivo de inspección realizada en fecha 12 de Enero del presente año, en el predio objeto de la presente Medida Asegurativa, en el cual se observa, específicamente en el punto denominado: “Recomendaciones/Conclusiones”: lo siguiente: “(…)Durante el recorrido se pudo constatar que la superficie de producción perteneciente a la Cooperativa El Portal del Agua es de 15,5325 hectáreas, (…) es importante señalar que el terreno mantiene su vocación agrícola donde no se observó parcelamiento de ningún tipo (…) Se sugiere mantener la vocación agrícola de estos suelos y así promover la seguridad agroalimentaria(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De lo anterior, se evidencia el despliegue de una actividad agroproductiva en forma de asociación de cultivos en diferentes lotes de terreno, a baja escala, lo que se infiere dada la gran extensión del lote de terreno (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 has con 4892 metros cuadrados),) protegida por la Medida Asegurativa de Proteccion Agraria decretada por este despacho judicial el 13 de Enero de 2016; y en ese sentido, se constata la existencia de rubros vegetales tales como: Guanábana, yuca, quinchoncho, plátano, cambur, topocho, berenjena, parchita, caraota y lechosa; todos presentes en el predio pero de forma dispersa, vale decir, separadas una de otras arrojando una extensión de aproximadamente, QUINCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15,5325 Ha).
Así pues, al observar el contenido de tal informe técnico se constata que de la gran extensión del lote de terreno a que se contrae el Titulo de Garantía Permanencia Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a la ASOCIACION COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, es decir, (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 has con 4892 metros cuadrados),) y sobre la cual éste Tribunal Agrario dictó Medida Asegurativa el 13/01/2016, en la actualidad se verifica la existencia de actividad agroproductiva de diferentes rubros, los cuales son desarrollados por el identificado beneficiario de la Medida Agraria, sin embargo, tal actividad se viene desarrollando, sobre una totalidad de QUINCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15,5325 Ha), con rubros que sin duda alguna, se ajustarían en su plenitud a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna Bolivariana y artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, los principios relativos a la “Seguridad y Soberanía Alimentaria” (CRBV), así como el de “La Paz Social en el Campo” (LTDA), así se establece.-
Por otro lado, debe este sentenciador traer a colación al presente fallo definitivo, lo referente a la consignación que hiciere el sujeto pasivo ante ésta Instancia Agraria, de copia fotostática simple, previa vista y confrontación de Cartel de Notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/10/2017, del cual se lee lo siguiente:
“(…) III DECISIÓN (…)PRIMERO LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 679-16 en fecha 13 de enero de 2016, acordó el RESCATE de lote de terreno denominado Hacienda La Cumaca y Cupira, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, constante de un superficie de QUINIENTOS SESENTA Y UNA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS(561 ha con 5730 m2)(…)SEGUNDO: NOTIFICAR a los miembros de la Cooperativa Portal Del Agua(…) en su condición de presuntos ocupantes, y a los ciudadanos Víctor Malves, Marvelis Fariña y Jose Luís Bordones(…) en su condición de presuntos ocupantes con producción(…)así como a personas que puedan tener intereses legítimos, personales y directos sobre el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”. Cursivas de éste Tribunal Agrario.
De lo anterior, éste sentenciador considera necesario señalar que, a la fecha no consta en autos la consignación de la copia certificada del acto administrativo del cual se desprende el referido Cartel de Notificación, a los fines de demostrarle a éste Tribunal la existencia de tal acto administrativo, mas sin embargo, la referida Medida nada tiene que ver con pronunciamiento alguno relativo a la propiedad, ya que la misma, como ha sido tantas veces señalado solo dispone protección a la actividad agroproductiva. Así se establece.-
No obstante, éste Tribunal especial agrario en uso de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, cuyo fin último no es otro que el de asegurar a la población dentro de los límites de su ejercicio el acceso a los alimentos; y que en concordancia con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le resulta apropiado indicar que es competencia tanto material y jurisdiccional de este Tribunal especial agrario dilucidar conforme a lo aportado y probado en autos, en ejercicio del artículo 506 ejusdem, ambas como normas de aplicación supletoria en el derecho agrario, verificar el cumplimiento por parte de los sujetos controvertidos en probar los alegatos conforme a sus medios de pruebas, a fin de que esas probanzas convenzan al sentenciador respecto a su pertinencia, objeto y mérito en el caso en concreto a ser decidido en el fondo de mérito. Así se establece.
Así pues, debe indicarse que en el derecho agrario no solo basta con que la norma conceda a las partes litigantes, el ejercicio de determinadas posiciones a los fines de defenderse en el ínterin procesal, sino que esa defensa se concatene con la realidad de la cual han de hacer valer sus derechos e intereses, no importando su protagonismo dentro del debate judicial, pues, en el derecho agrario resulta de orden primordial la explotación del bien tutelado, se repite, el ejercicio de una actividad agroproductiva que contribuya al desarrollo sustentable y agroalimentario del estado venezolano. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que tal situación de eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la no explotación directa de la tierra pone en riesgo su fin último, en este caso, el de producir los rubros necesarios a ser consumidos por la población venezolana, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible la existencia perenne de la respectiva actividad agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.
En tal sentido, implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. Así pues, resulta obligante para este administrador de justicia indicar su deber constitucional de resguardar el derecho humano a la alimentación, como derecho de primer grado y que se encuentra en el orden supraconstitucional por su naturaleza de ser inherente a las personas y de lo cual se desprende la necesidad de desarrollar y por consiguiente sustentar lo instituido como principio constitucional en el tantas veces mencionado artículo 305 de nuestra Carta Magna, lo que conlleva a consolidar la Seguridad y Soberanía Alimentaria, principio éste que sirvió de orientación respecto a lo regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en los artículos 1 y 13 ejusdem, respectivamente al establecer en su contenido normativo lo siguiente:
“…Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. …”
“…Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. …”
De lo antes transcrito se infiere sin lugar a interpretaciones subjetivas y/o arbitrarias que es un deber del estado nacional garantizar la correcta democratización y distribución de las tierras con vocación agraria que son de su dominio, y en ese sentido, se encuentra los particulares y beneficiaros de la ley, en hacer valer, a través del ejercicio de la determinada actividad agroproductiva su derecho de permanecer en la tierra que trabajen, es decir, donde emergen las acciones agrarias, pecuarias, acuícola entre otras. Así se establece.-
En el presente caso, se demuestra que, si bien es cierto que el sujeto activo de la presente Medida Asegurativa de Proteccion a los Suelos y Cultivos, fue beneficiario de un instrumento agrario, en su oportunidad debidamente otorgado por el ente administrador de las tierras del estado venezolano (INTi), y siendo que, en la actualidad es el referido sujeto activo quien explota o ejerce la actividad agroproductiva en el lote de terreno objeto de la presente decisión de fondo, así como también ha de resaltarse que es una verdad documentada tanto en la inspección judicial de fecha 09/01/2018 realizada por este despacho judicial, así como del informe técnico del INTI-CARABOBO, antes transcrito que, el sujeto activo de la Medida Asegurativa hoy sometida al presente análisis de fondo, no ha cubierto el radio porcentual de explotación agraria requerido, lo que se ha comprobado en el detallado informe técnico. Sin embargo, tampoco puede negarse in so facto que han sido los miembros de la Cooperativa El Portal del Agua, así como otros presentes en el predio en controversia, que son quienes producen los distintos rubros que se pudieron observar en ejercicio del principio de inmediación del juez, como principio rector del derecho agrario, instituido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se evidenció notoriamente en el referido acto de Inspección Judicial del 09 de Enero del 2018 en estrecha concatenación con los informes técnicos antes señalados, vale, decir, que conforme al trabajo de campo, se entrelaza al principio constitucional referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, instituido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido del lote de terreno antes bien identificado, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario institución agraria que se comporta como una guía de orientación para el Juez agrario pudo observa de primera mano la actividad agroproductiva ejercida por la Cooperativa El Portal del Agua, lo que le concedería a este Tribunal especial agrario preservar lo instituido en el mencionado articulo 305 de eminente rango Constitucional, así como lo contenido a lo normado en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria. Así se establece.-
En ese orden de ideas y en ejercicio de brindar a los sujetos controvertidos una ilustración jurisprudencial relacionada directamente con el tema de la seguridad agroalimentaria, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.
En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”. Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.
De esta forma, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.
De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. Así pues, resultaría acertado establecer que el derecho de propiedad prescrito en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho garantizado a los particulares conforme a lo instituido en el contenido de dicha norma constitucional, en modo alguno estaría por encima del Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria, pues el mismo hace parte primordial de los fines del estado venezolano, y en ese sentido el Juez Agrario le resulta obligante ponderar el interés de un particular sobre el interés colectivo o difuso cuando éste vea amenazada la producción de alimentos a una determinada población, como un derecho inalienable de primera generación en razón de su inherencia al ser humano, y siendo que en el presente asunto se debate lo concerniente a la procedencia o no de una Medida Asegurativa de Proteccion Agraria, y no sobre un tramite judicial sometido a un derecho real de propiedad, es decir, que mal podría ésta instancia agraria valorar el derecho de propiedad de un particular sobre los derechos o intereses colectivos y difusos, cuando el estado venezolano se proyecta como un estado democrático de derecho y de justicia social. Así se declara. -
En consecuencia, no es procedente que este sentenciador agrario proceda a REVOCAR la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS sobre el lote de terreno plenamente identificado en autos, en virtud a que sería una flagrante inobservancia a lo normado tanto en el artículo 305 constitucional, así como lo instituido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos de derecho y hechos antes expuestos, éste Tribunal como garante constitucional del Principio relativo a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en concordancia con los principios referidos a la Paz Social en el Campo y a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, como ejes transversales fundamentales instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, lo que trae como consecuencia inmediata LA MODIFICACIÓN de la detallada Medida Asegurativa, en los términos que se especificarán a continuación en el presente fallo definitivo. Así se decide.-
IX. DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO se MODIFICA la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, dictada por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de Enero del año 2016, sobre el área de extensión DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 has con 4892 metros cuadrados), determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera:El Lote: 1, P25, ESTE: 614029, NORTE: 1138968, El Lote: 1, P24, ESTE: 614461, NORTE: 1137685, El Lote: 1,P23, ESTE: 614339, NORTE: 1137532, El Lote: 1,P22, ESTE:614106, NORTE: 1137468, El Lote:1, P21, ESTE: 614181, NORTE: 1137332, El Lote:1,P20, ESTE: 614768, NORTE: 1137126, El Lote: 1,P19, ESTE: 614751, NORTE: 1137057, El Lote: 1, P 18, ESTE: 614824, NORTE: 1136949, El Lote: 1,P17, ESTE: 614910, NORTE: 1136938, El Lote: 1, P16, ESTE: 614935, NORTE: 1136839, El Lote: 1,P15, ESTE: 614923, NORTE: 1136614, El Lote: 1,P14, ESTE: 615088, NORTE: 1136586, El Lote: 1,P13, ESTE: 615511, NORTE: 1136658, El Lote: 1, P12, ESTE: 615554, NORTE: 1136833, El Lote: 1,P11, ESTE: 615463, NORTE: 1136850, El Lote: 1,P10, ESTE: 615629, NORTE: 1137479, El Lote: 1,P9, ESTE: 615578, NORTE: 1137566, El Lote: 1,P8, ESTE: 615529, NORTE:1137641, El Lote: 1,P7, ESTE: 615392, NORTE: 1138136, El Lote: 1,P6, ESTE: 615370, NORTE: 1138217, El Lote: 1,P5, ESTE: 615314, NORTE: 1138204, El Lote: 1,P4, ESTE: 615247, NORTE: 1138299; El Lote: 1,P3, ESTE: 615317, NORTE: 1138795, El Lote: 1,P2, ESTE: 615264, NORTE: 1139020, El Lote: 1,P1, ESTE: 615048, NORTE: 1139108, El Lote: 1,P1 ESTE: 615048, NORTE: 1139108; que fuera decretada a favor de la COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, dicha modificación de proteccion se regirá bajo las siguientes Puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, es decir, quedan protegidas la extensiones identificadas a continuación:
Lote 1-Soca de Maíz
Sup.: 1,3673 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615521 1137159
2 615499 1137036
3 615386 1137053
4 615410 1137168
Lote 2.- Conuco (auyama, guanábana, yuca, plátano y cambur)
Sup.: 4,9341 ha
Puntos Este norte
1 615451 1136954
2 615415 1136837
3 615338 1136886
4 615085 1136987
5 615084 1137088
6 615093 1137115
7 615241 1137079
Lote 3.- Conuco (Cambur y lechosa)
Sup.: 0,4578 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615203 1137141
2 615195 1137091
3 615115 1137110
4 615196 1137186
5 615218 1137160
Lote 4.- Conuco (naranja, aguacate y quinchoncho)
Sup.: 0,2328 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615364 1137266
2 615346 1137210
3 615307 1137204
4 615322 1137266
Lote 5.- Sembradío de limón
Sup.: 0,18 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615322 1137265
2 615307 1137204
3 615278 1137217
4 615287 1137264
Lote 6.- Conuco (quinchoncho, caraota, yuca, topocho y plátano)
Sup.: 1,1732 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615120 1137470
2 615124 1137370
3 615075 1137351
4 615069 1137406
5 615047 1137412
6 615060 1137469
7 614979 1137464
8 614976 1137441
9 614951 1137428
10 614952 1137454
11 614958 1137456
12 614962 1137491
13 615089 1137503
Lote 7.- Conuco (parchita, berenjena, cambur, plátano, topocho y plátano)
Sup.: 3,5596 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615009 1137261
2 615083 1137086
3 615087 1136978
4 615013 1136994
5 614919 1137007
6 614895 1137014
7 614897 1137168
8 614941 1137158
9 614948 1137198
10 614990 1137209
11 614992 1137255
Lote 8.- Conuco (cambur, plátano, topocho y limón)
Sup.: 1,2202 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 614753 1137628
2 614695 1137605
3 614648 1137791
4 614712 1137811
Lote 9.- Laguna 1
Sup.: 0,9576 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615063 1137259
2 615134 1137288
3 615168 1137211
4 615156 1137186
5 615110 1137149
6 615091 1137153
7 615070 1137206
Lote 10.- Laguna 2
Sup.: 0,6185 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 614869 1137541
2 614866 1137574
3 614895 1137617
4 614910 1137608
5 614922 1137607
6 614928 1137620
7 614944 1137622
8 614947 1137584
9 614964 1137576
10 614967 1137561
11 614957 1137542
12 614916 1137535
Lote 11.- Conuco (lechosa, naranja, limón, caña de azúcar, caraota)
Sup.: 0,8314 ha
PUNTOS ESTE NORTE
1 615470 1137465
2 615474 1137389
3 615361 1137413
4 615389 1137501
Los mencionados lotes que abarcan un área de extensión de terreno de aproximadamente QUINCE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15,5325 Ha).
TERCERO: SE ORDENA LA PROTECCION DE LOS CULTIVOS presentes en el área de extensión de terreno detallados en el particular SEGUNDO, ocupados por los miembros debidamente registrados en el acta estatutaria de la ASOCIACION COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, por 90 dias continuos a partir de la presente fecha.-
CUARTO: De igual manera éste Juzgado Agrario ORDENA LA PROTECCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, UBICADAS DENTRO DEL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA, ESPECÍFICAMENTE EN EL AREA DE ENTRADA DEL PREDIO, AL LADO IZQUIERDO, Y LAS CUALES SON UTILIZADAS POR LOS MIEMBROS DE LA COOPERATIVA EL PORTAL DEL AGUA, COMO DEPOSITO DE IMPLEMENTOS CON FINES AGRÍCOLAS, ASÍ COMO LOS GALPONES PEQUEÑOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD AVÍCOLA., por el mismo lapso de tiempo señalado en el particular anterior. Asimismo, se ordena el LIBRE PASO AL PREDIO, A LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE VIGILAR EL ÁREA CORRESPONDIENTE AL PARQUE NACIONAL SAN ESTEBAN, ASÍ COMO A LAS EMPRESAS NACIONALES DE ENERGÍA ELÉCTRICA ENCARGADAS DEL MANTENIMIENTO O REPARACIÓN DE LOS TENDIDOS ELECTRICOS PRESENTES EN EL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA.
QUINTO: Se ORDENA oficiar a las siguientes instituciones y órganos de seguridad del estado venezolano: 1) Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, 2) Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (ORT-CARABOBO), 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano de Carabobo, 4) Zona de Defensa Integral, Sede Carabobo (ZODI), 5) Procuraduría del Estado, Comandancia de la Policía del estado Carabobo, a fin de informar sobre la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA la notificación del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve días (19) del mes de Marzo del año 2018.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La…
… Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ABG.. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-300-2016
JGRG/MC/mmp. -
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