EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000030
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.166.174, asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 85.902, contra “(…) la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral (…)”.

En fecha 15 de marzo de 2018, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (1er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS, ambos ya identificados, contra “(…) la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se circunscribe a las pretensiones indicadas por la parte demandante en su libelo de la siguiente manera:
Que “(…) el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consigno (sic) por ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral, en fecha 11-07-2014 la SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) de DESPIDO, signado con la Nomenclatura Nº. 023-2014-01-01823 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
“(…) la parte accionante solicitó la Calificación de Despido de conformidad con el literal j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”. (Negrillas del escrito).

“(…) SE OPONE LA PERENCION (sic) ANUAL DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 267 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no hubo impulso procesal ni ninguna actividad (INACTIVIDAD) en el precitado expediente desde el día 11 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir transcurrió 1 año, 10 meses y 5 días sin intervención de la parte actora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
“(…) la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique (…)”.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia (…)”(Negrillas de este Juzgado).
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo supra señalado, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 24, numeral 5 eiusdem.
En este mismo sentido, el último aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o una patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
(…)
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes” (Negrillas de este Juzgado de Sustanciación.

Por otra parte, es prudente precisar que al respecto el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros 316 del 16 de marzo de 2016 y 394 del 6 de abril de 2016, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Ahora bien, al realizar la revisión pormenorizada de la pretensión contenida en el escrito libelar, se advierte que en la misma es de naturaleza diferente a las que le corresponde conocer a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el referido escrito, si bien la parte demandante ejerce un recurso de nulidad no es menos ciertos que en el mismo involucra aspectos relacionados con la materia laboral, los cuales se reitera, escapan de las esfera competencial propia de esta Jurisdicción y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, y el último aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, relativas a las competencias de los Tribunales Laborales, así como del criterio jurisprudencial parcialmente citado, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a los Tribunales Laborales competentes y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS, ambos ya identificados, contra “(…) la Providencia Administrativa Nº P.A. Nro.: 00166-17 de fecha 13 de julio de 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL-SEDE NORTE, Sala de Inamovilidad Laboral (…)”, le correspondería a los Tribunales Laborales competentes; y
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (22) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO





IMO/rab
Exp. Nº AP42-G-2018-000030