EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000123
Visto el escrito de pruebas presentado el 31 de enero de 2018 (fecha de la audiencia oral), por el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, luego domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A, posteriormente modificada su razón social Servicios Halliburton Venezuela, S.R.L., y ahora nuevamente Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., según consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-9, parte demandante en el presente proceso; así como la diligencia de fecha 27 de febrero de este mismo año, suscrita por la prenombrada representación judicial, en la se hizo corrección del escrito de promoción de pruebas y se opuso a las pruebas producidas en la Audiencia Oral del 31 de enero de 2018, por la representación judicial de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, así como de la oposición a las mismas, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en su escrito de pruebas en los numerales 1) “Prueba Documental” y 3) “Documentos que obran en los Expedientes Administrativos” del escrito de pruebas y en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, los documentos identificados de la siguiente manera:
1.- “Ratifico y hago valer la copia del escrito acompañada anexa a nuestro recurso marcada ‘B’ (…)” (Folios 21 al 23 del expediente judicial).
2.- Ratifico y hago valer la copia del escrito acompañada anexa a nuestro recurso marcada ‘C’ (…)” (Folios 24 al 33 del expediente judicial).
3.- Ratifico y hago valer las copias de las actas de aprehensión acompañadas marcadas ‘D’ y ‘E’ a nuestro recurso (…)” (Folios 34 al 40 del expediente judicial).
4.- Ratifico y hago valer la copia del escrito acompañada anexa a nuestro recurso marcada ‘F’ (…)” (Folios 41 al 47 del expediente judicial).
5.- Ratifico y hago valer las copias de los oficios acompañadas a nuestro escrito contentivo del recurso, marcadas ‘G’ y ‘H’ (…)” (Folios 48 al 57 del expediente judicial).
En lo que respecta a los documentos señalados en la diligencia suscrita el 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante expresó: “Los instrumentos que obran en el Expediente Administrativo y cuyo contenido SE HACE

VALER SON los que SE MENCIONAN en el escrito de Promoción de Pruebas bajo los números 3ª, 3B y 3C.”(Mayúsculas y subrayado de la diligencia):
1.- “3ª) Oficio número SNTA/INA/GAP/GPLC/DT/URAE/2017007383/E-2013, de fecha 29 de junio de 2017 (…)” (Folios 203 al 207 del expediente judicial y en copia certificada folios 347 al 361 de la pieza I del expediente administrativo).
2.- “3B) Oficio número SNTA/INA/GAP/GPLC&DT/URAE/2017/011878/E-2758, de fecha 17 de octubre de 2017(…)” (Folios 199 al 202 del expediente judicial y en copia certificada folios253 al 256 de la pieza I del expediente administrativo).
3.- “3C) Oficio Nº SNTA/INA/GAP/GPL/DT/URAE/2017/007382-2013, de fecha 29 de junio de 2017 (…)” (Folios 53 al 54 del expediente judicial y en copia certificada folios 230 al 234 de la pieza II del expediente administrativo).

4.- “3D) Oficio Nº SNTA/INA/GAP/GPL/DT/URAE/2017/011879/E-2777, de fecha 23 de octubre de 2017 (…)” (Folios 166 al 169 del expediente judicial y en copia certificada folios 15 al 18 anexo (02) de la pieza II del expediente administrativo).

Igualmente, la parte demandante promovió en el numeral 2) denominado “Prueba de Exhibición” y en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, la exhibición de los documentos identificados de la siguiente manera: “(…) los instrumentos cuya exhibición se solicita son los mencionados bajo los números 2ª, 2B, 2C y 2D y los instrumentos obran en autos, en copias, marcadas B, C y F anexas al libelo recursivo (…)”, a cuya admisión se opone la representación judicial del Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui con fundamento en que “(…) fueron consignados por parte de la Aduana de Guanta copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 023655-6463 y 023960-6542 (…)” .

Respecto a la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas con los numerales 2a) y 2b) por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que las mismas cursan en copias certificadas en la pieza I del expediente administrativo a los folios dos (02) y dieciséis (16), respectivamente, las cuales conforme a las leyes serán apreciados en su valor probatorio en la definitiva, aunado a ello, al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A., en consecuencia, resulta INOFICIOSA la exhibición de la mismas. Así se declara.

En igual sentido, la representación judicial de la empresa recurrente, se opone a las documentales producidas por el apoderado judicial de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI en la Audiencia Oral celebrada el 31 de enero de 2018, las cuales cursan a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, con fundamento en que estas copias son las mismas documentales promovidas en el escrito de pruebas y fueron producidas junto con el libelo de demanda.

De la revisión del expediente, este Tribunal verifica que dichas documentales se corresponden con las enumeradas supra y que cursan en el expediente judicial, lo que constituye mérito favorable de documentales cursantes a los autos, ello así este Juzgado de Sustanciación debe insistir que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

Por consiguiente, reitera este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se declara.

En este mismo sentido, dichas documentales rielan en el expediente administrativo, sobre este particular cabe precisar que el expediente administrativo como reiteradamente se ha mencionado en diferentes decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, se debe analizar como un conjunto de actuaciones materializadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, y que del orden, exactitud, coherencia y secuencia con los que se formen los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que lo integran, es decir, debe verse como un todo y no como un elemento divisible o documento susceptible de ser fraccionado, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra indicada de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a todo lo antes citado en lo atinente a la valoración del expediente administrativo, constituye una obligación del Juez de Mérito, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, analizar en contexto holístico, esto es, como un todo, el bloque de actuaciones que conllevan a una determinada decisión administrativa.
Por otra parte en la decisión supra citada igualmente estableció la Sala la forma de impugnación de los expedientes administrativos al indicar lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las

formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor

probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).

En consecuencia, conforme a la sentencia anteriormente trascrita, deduce este Órgano Sustanciador que la parte demandante no usó los medios idóneos para objetar las documentales producidas por la representación judicial de la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI en la Audiencia Oral celebrada el 31 de enero de 2018, razón por la cual este Juzgado considera IMPROCEDENTE la oposición a las referidas documentales. Así se declara.

II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Ahora bien, en relación a la exhibición de las documentales señaladas en los literales 2c) y 2d) del escrito de promoción de pruebas, verificado que la parte promovente consignó copia simple de los documentos objeto de la exhibición (Vid. folios 41 al 47 del expediente judicial) y por cuanto la referida prueba guarda estrecha relación a la demanda por abstención o carencia interpuesta JULIO BACALAO DEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la ADUANA DE GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no es manifiestamente ilegal o impertinente, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación una vez vencido el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte actora a consignar las copias respectivas. Así se decide.
Para efectuar la anterior intimación, SE COMISIONA amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, pudiendo incluso sub comisionar.
Se concede el término de distancia de cuatro (04) días de despacho para la ida y la vuelta

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de evacuación de la prueba de exhibición, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO



IMO/RAB/
Exp. N° AP42-G-2017-000123