EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000167
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 31 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, por la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.599, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte demandante, promovió y produjo en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas presentado el treinta y un (31) de octubre de 2017, copia certificada de la documental marcada “B”, señalada como “(…) comunicación recibida en la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 05.01.2015. Ello, a los fines de evidenciar que la empresa INVERSIONES LORKEY C.A., aún reconociendo que en el pliego de condiciones sólo se requirió el suministro de los equipos de un circuito cerrado de televisión pretendió el cobro de mano de obra de la instalación de los mismos (…) la citada documental demuestra que la empresa demandada (…) pretende cargar sobre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, costos que son de su exclusiva responsabilidad en todo lo que atañe a sueldos y salarios de sus trabajadores, concepto cuyo incumplimiento, a su vez, está garantizado por la fianza laboral Nº 247 otorgada por la empresa aseguradora HISPANA DE SEGUROS, C.A. (…). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En lo que respecta al Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado el 22 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), promovió y produjo copias fotostáticas simples y copias certificadas las siguientes documentales:
1) “A los fines de evidenciar los pagos que realizó mi representada a la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A., en razón de la orden de compra Nº 890, suscrita el 27.12.2013 (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
 i) Fotocopia de la orden de pago Nº 79.751 de fecha 28 de enero de 2014 y sus anexos, marcados con la letra “A” (folios 152 al 161 de la segunda pieza del expediente judicial).
 ii) Fotocopia de la orden de pago Nº 76.897 de fecha 29 de enero de 2014, marcada “B” (folios 162 al 169 de la segunda pieza judicial).
 iii) Fotocopia de la orden de pago Nº 77.076 de fecha 31 de enero de 2014, marcada “C” (folios 170 al 187 de la segunda pieza del expediente judicial).

2) “Con el propósito de demostrar los parámetros de la contratación (orden de compra Nº 890) (…)”.
 i) Copias certificadas del punto de cuenta Nº 2013-DGAF-0066 de fecha 25 de noviembre de 2013 y del proyecto denominada “Circuito Cerrado de Televisión (CCTV)”, para las diferentes de los estados donde se planificó su instalación, marcados “D” (folios 188 al 293 de la segunda pieza del expediente judicial).
 ii) Copia certificada del punto de cuenta Nº 2013-DGAF-0066 de fecha 25 de noviembre de 2013, marcada “E” (folio 294 al 297 de la segunda pieza del expediente judicial).
 iii) Copia certificada de la carta de presentación de la oferta suscrita en fecha 18 de diciembre de 2013, por la empresa Inversiones LORKEY, C.A., marcada “F” (folio 298 al 315 de la segunda pieza del expediente judicial).
 iv) Copia certificada Nº 2013-DGAF-0145 de fecha 20 de diciembre de 2013, marcada “G” (folio 316 al 322 de la segunda pieza del expediente judicial).

3) “A los efectos de demostrar el porcentaje de ejecución del contrato en que se basó el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LORKEY, C.A. (…)”.

 i) Copia certificada de las siguientes comunicaciones: Nº S/N del 30 de septiembre de 2014; Nº 002256/2014 del 1º de octubre de 2014; Nº S/N del 18 de diciembre de 2014, marcadas “H” (folio 323 al 331 de la segunda pieza del expediente judicial).
 ii) Copia certificada del Acta de fecha 2 de marzo de 2015; Acta de fecha 10 de abril de 2015; Acta de fecha 23 de abril de 2015, marcadas “I” (folio 332 al 341 de la segunda pieza del expediente judicial).
 iii) Copia Certificada del Memorandum Nº DGS 007 de fecha 7 de septiembre de 201, marcado “J” (folio 342 al 346 de la segunda pieza del expediente judicial).

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas tanto en el escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de octubre de 2017 y como en el escrito de pruebas de fecha 22 de febrero de 2018, guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORME

En el Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), solicitó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y con el objeto de corroborar los datos contenidos en las órdenes de pago identificadas en este escrito de pruebas con las letras “A” a la “C”, así como la información suministrada a través del listado de órdenes de pago marcada “E” con el libelo, solicito a este Tribunal que oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que requiera de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. información referente a los abonos acreditados por la DEM en la cuenta corriente Nº 0175-0443-65-0071556490 de esa entidad financiera a favor de la empresa INVERSIONES LORKEY, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito de pruebas).
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En virtud de lo expuesto, este Juzgado ADMITE la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de su evacuación es necesario que la parte promovente consigne los fotostatos que deberán ser acompañados a cada uno de los oficios, que al efecto se ordena librar, esto es un (10) juego de copia del escrito de promoción de pruebas, como de la presente decisión, lo cual deberá ser consignado una vez publicada la presente decisión.
Así mismo y a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, se ordena librar el oficio correspondiente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) día del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO

RAB/lcf
Exp. N° AP42-G-2016-000167