EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000012

En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas YUSULIMAN VINDIGNI H. Y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 139-A- Sdo., contra la Providencia Administrativa que declaró INADMISIBLE el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, a los fines que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante procediera a reformar su pretensión y la fundamentación de la misma, “(…) indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda de nulidad incoada”.

En fecha 28 de febrero de 2018, las abogadas YUSULIMAN VINDIGNI H. Y KATHERINE VALERA GARCÍA, supra identificadas, presentaron escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas YUSULIMAN VINDIGNI H. Y KATHERINE VALERA GARCÍA, ya identificadas al inicio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la Providencia Administrativa que declaró INADMISIBLE el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que en fecha 31 de enero de 2018, este Órgano Sustanciador solicitó a la parte demandante la reforma de su pretensión en el sentido de aclarar si se trataba de una demanda de contenido patrimonial o una demanda de nulidad y visto, igualmente, que de su escrito de reforma no se desprende solicitud alguna que haga suponer su intención de que sea tramitada por el procedimiento para demandas de contenido patrimonial, entiende este Juzgado de Sustanciación que la misma debe ser procesada como una demanda de nulidad, motivo por el cual pasa a pronunciarse en primer lugar acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, observando que la misma se circunscribe a la nulidad de un acto a través del cual se está instando a la sociedad mercantil demandante a desalojar el área objeto de una concesión otorgada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), destacando que el mencionado instituto está adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y su respectiva reforma, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo y su respectiva reforma, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2018, (Vid. folios veintidós (22) sello húmedo y setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial) y el acto administrativo recurrido está contenido en el oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificado a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y su respectiva reforma, por las abogadas YUSULIMAN VINDIGNI H. Y KATHERINE VALERA GARCÍA, ya identificadas al inicio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., contra la Providencia Administrativa que declaró INADMISIBLE el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M).
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda y su reforma, del acto administrativo impugnado, del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado el 31 de enero de 2018, así como de la decisión dictada en esta misma fecha, y cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas y se abra el correspondiente cuaderno separado.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de noventa (90) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y su escrito de reforma;

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

3.- ORDENA solicitar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada;

5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y el cuaderno separado de medidas;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de noventa (90) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.



Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN




IMOG/rab
Exp. Nº AP42-G-2018-000012