REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-0000017
PARTES:
ACCIONANTE: ORIANA MENDOZA GARCIA, Abogado Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.664, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Carora)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por la ciudadana ORIANA MENDOZA GARCIA, Abogada Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.664, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, contra presuntas omisiones y violaciones de normas constitucionales y procedimentales del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, con ocasión del juicio por liquidación de comunidad sucesoral signado con el alfanumérico KP12-V-2016-000340, incoado en contra de las niñas VIVIANA y VICTORIA CAROLLA LAMEDA, en la persona de la madre ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, y de la adolescente FIORELLA CAROLLA NEVES.
Anexo a la solicitud, consignala solicitante, copia simple de poder que acredita la representación de la abogada Oriana Mendoza debidamente autenticado por la Notaria Pública de Carora del estado Lara, en fecha treinta (30) de Agosto de 2016, Número 22, Tomo 27, el cual riela del folio 19 al 21.

En fecha doce (12) de Marzo de 2018, se recibe en el Tribunal el expediente, esta juzgadora para su trámite observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).
Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra actuaciones judiciales, por presuntas violaciones de orden constitucional causadas por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Carora, en el asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2016-000340, en virtud de la presunta y sucesivas actuaciones lesivas sistemáticas que han generado una paralización y una desigualdad en el tratamiento de pretensiones de las partes, en violación al derecho constitucional de la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y el presente amparo, consideran resulta ser el único medio idóneo, capaz, de lograr el cese inmediato y la consumación definitiva de las violaciones a la esfera jurídica constitucional de la adolescente, resultando ineficaz, el uso de los medios procesales ordinarios en este caso concreto.

Así mismo, alega la quejosa que el orden público constitucional involucrado en el presente caso, por estar involucrado el interés de una adolescente, la violación a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia,a la seguridad jurídica, a la defensa, el derecho a la prueba y al debido proceso, al evidenciarse una omisión de pronunciamiento en darle continuidad a la causa, desconociendo su propio auto de fecha 25/09/2017 en el cual fijo los lapsos para fijar la audiencia de sustanciación, lo cual es reiteradamente incumplido.
Por otro lado, menciona la accionante posibles cuestiones de orden público constitucional relacionadas con la posible obstaculización para impedir el avance y la debida continuidad de la causa, en consecuencia, solicitan que sea considerado el petitorio del referido amparo constitucional, que se ordene a la Juez agraviante que proceda a darle continuidad a la causa, que se declare la procedencia in límine litis del presente amparo, ordenándole así a la Juez agraviante que le de continuidad a la causa a los fines de que se pueda realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin más dilaciones ni obstáculos indebidos, procediendo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, que con fundamento a la ley se proceda a preparar los medios de prueba que requieran materialización previa a la audiencia de juicio, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y oportunidades, sin tratamientos diferenciados de ningún tipo, aunado a todo lo anterior, la parte accionante solicita a esta alzada requerir a la juez agraviante la remisión del expediente principal en original a los fines de verificar directamente las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas.
En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de fecha 06 de Abril de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Jueza Superior de los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
DE LA ADMISIÒN
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que el quejoso haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

En este sentido, de lo explanado y transcrito al folio 13 del escrito de amparo, se observa que la quejosa hace referencia que desde la admisión de la demanda de partición de comunidad sucesoral (Noviembre 2.016), la jueza presuntamente agraviante ha venido paralizando y obstaculizando el buen y recto desenvolvimiento del proceso; siendo que observa esta juzgadora que contra tales situaciones, específicamente, lo señalado al folio diez (10) de autos, en cuanto al auto de suspensión de la causa de fecha 19/12/2017, según lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedía ejercer recurso de apelación respectivo.
Por otra parte, alega la quejosa, que el amparo es la única vía capaz de impedir la consumación irreparable de las lesiones constitucionales mencionadas, considerando que al haber introducido dos diligencias solicitando que se sirva dar continuidad al proceso, sin que la Juez emita pronunciamiento, se evidencia que el uso de la vía ordinaria resulta insuficiente ante la actitud intransigente y desafiante de la Juez.
Finalmente, pide que sino se ordena a la Juez agraviante la continuidad de la causa, se acuerde la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, proveyéndose lo conducente contra la omisión de pronunciamiento de la Juez agraviante, se declare el asunto como de mero derecho, y en consecuencia, se ordene a la juez agraviante le dé continuidad a la causa.
Así las cosas, acerca de las denuncias de la parte accionante, es importante resaltar el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, en la norma en referencia se señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” (Destacado de esta sentencia).
En el caso de autos, observa quien aquí juzga, que la actora solicita que se requiera el expediente original motivo de las presuntas violaciones constitucionales al a quo, siendo tal tarea una carga de la parte accionante demostrar cuales medios de defensa ordinarios ejerció y la ausencia de respuesta, por lo que es importante resaltar, que no consta, no fueron acompañadas al a escrito de la presente acción de amparo, las respectivas diligencias mediante las cuales de manera reiterada ha solicitado la expedición de las copias certificadas mencionadas. Tampoco reposa en los archivos de la atención de usuarios de la coordinación de éste Circuito judicial, solicitud alguna acerca de la necesidad de canalizar algún pronunciamiento en cuanto a las copias alegadas como solicitadas y no proveídas.(Negrilla y subrayado propio). Y así se destaca.
Como quiera, que las partes deben probar sus alegatos, dado que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional, siendo que se desprende que pudiera existir es violación a normas de carácter legal, las cuales no fueron probadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Superior, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en el escrito de amparo por parte de la accionante, que la Jueza presuntamente agraviante, ha sido arbitraria que sus actuaciones han excedido del marco de sus funciones, sobre tales particulares el ordenamiento jurídico ofrece otras vías ordinarias y disciplinarias para denunciar o recurrir ante tales hechos, no a través del amparo constitucional, pues no está concebido para dirimir aspectos tanto de orden disciplinario como aspectos de orden legales, sino por el contario para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido amenazados o conculcados, a objeto que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Y así se destaca.
En consecuencia, al no quedar demostrado en ésta alzada cuales han sido los medios ejercidos para el restablecimiento de algún derecho o garantía Constitucional, la acción de amparo presentada es inadmisible. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que dado a las facultades que tienen los jueces a los fines de la búsqueda de la verdad, se pudo corroborar por notoriedad Judicial, que en fecha 13 de Marzo de 2018, mediante auto la jueza Primera de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito judicial de protección, niños, niñas y adolescentes sede Carora, emitió decisión en asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2016-000340, observando quien aquí decide, que en dicho auto acuerda reanudar el procedimiento y notificar a las partes, en virtud de haber declarado este Tribunal Superior sin lugar la Inhibición planteada por la Jueza a cargo del referido Tribunal, siendo que dado a lo alegado por la quejosa falta de pronunciamiento en el referido asunto signado con el alfanumérico KP12-V-2016-000340, se estaría en presencia de una inadmisibilidad sobrevenida. (Negrilla y subrayado propio).
Finalmente, es importante destacar que en fecha 12/01/2018, este Tribunal de alzada emitió decisión declarando inadmisible una acción de amparo constitucional en el asunto signado con el alfanumérico de este Tribunal KP02-O-2018-0002, el cual versa sobre presuntas violaciones de actuaciones del mismo Tribunal y el mismo asunto signado con el alfa numérico KP12-V-2016-000340, siendo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, encontrándose en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado Propio).
En razón de las consideraciones antes señalas, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE in liminelitis, la acción de amparo constitucional, incoada por la abogada ORIANA MENDOZA GARCIA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.664, apoderada judicial de la adolescente de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, contra las presuntas actuaciones judiciales y omisiones de violaciones de orden constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º y 158º.




LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 09:30 horas de la mañana, registrada bajo Nº026-2018.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

ASUNTO: KP02-O-2018-0000017